REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DE JESUS NASARE LUZARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.464.028
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DELGADO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.073.311, 14.149.404, 15.463.605 y 9.987.303 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 104.449, 108.789, 101.882 y 76.939 en su orden
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TRIBASTONE S.A., inscrita ante el Registro de Comercio bajo el número 108, Tomo II de fecha 21 de Septiembre de 1979
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO TRIBASTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.987.555
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de enero del 2008, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ANGEL DE JESUS NASARE LUZARDO MORENO, plenamente identificado representado por la abogado MARLING ANDREINA BRICEÑO, contra la firma comercial CONSTRUCORA TRIBASTONE S.A., igualmente identificada, observando este Juzgador que la última actuación realizada en el presente expediente es de fecha 23 de JULIO de 2.008, mediante el cual uno de los apoderados de la parte actora consigna poder, hecho este que no impulsa el proceso, siendo que el último hecho tendiente al impulso del proceso es de fecha 14 de febrero del 2008 mediante el cual este Tribunal insta a la parte actora que suministre nueva dirección a los fines de notificar a la parte demandada, habiendo transcurrido desde ese entonces un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo preveé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. José Morales
LA SECRETARIA,
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m; se publicó la presente decisión.; Conste.-.
LA SECRETARIA,
Abg. Yoleinis Vera
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