REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2007-000374

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS GUSTAVO GONZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.134.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MARIA PEÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.897 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.754.

DEMANDADO: PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MANUEL ALBERTO LEON, ROSA INES VALOR, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA y DANIEL TARAZON AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193 y V-8.730.860 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.355; 83.842; 54.959 y 109.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha siete (07) de noviembre de 2.007 (folios 01 al 09), por el identificado ciudadano Gustavo González, con asistencia de la abogada Karina Peña, quien expuso:
Que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.981, comenzó a prestar servicios personales para CORPOVEN, S.A., para el momento filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. desempeñando varios cargos dentro de la nómina diaria, siendo el último el de Analista de Control y Gestión en la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente de la División Centro Sur Barinas (PDVSA, Sur Barinas), percibiendo como último salario básico mensual la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.202.700,00), mas la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000,00) mensuales por ayuda única especial, más un bono compensatorio de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, más la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.500,00), por concepto de ayuda temporal, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, más las guardias que debían cumplirse los sábados y domingos.
Que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.003, a través de un aviso colocado en un diario de circulación local denominado “Diario De Frente”, fue publicado la notificación del despido del ciudadano Gustavo González, por considerar que estaba incurso en las causales de despido consagradas en el articulo 102, literales a), b), c), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA SUR BARINAS), a fin de que cancele o en su defecto sea condenado a ello, conforme a lo siguiente:
• Por concepto de Indemnización por Antigüedad (articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.649.974,00); por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.845.012,00); por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.886.998,00); por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.443.499,00), y por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.443.499,00).
• Por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.730.999,50).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 785.285,27).
• Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.020.250,00).
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccional, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.052.365,50).
• Por concepto de Utilidades, la cantidad de VEINTE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.047.208,00).
• Por concepto de Salario Retenido, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.076.959,92).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Indemnización por Antigüedad numeral 2), la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.730.999,50), y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso literal 6), la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.038.559,70).
Los montos descritos anteriormente arrojan un total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 89.151.609,39).
Solicita los intereses de mora por falto de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo efecto solicita experticia complementaria del fallo.
Solicita que se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de que se ordene la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta la devaluación de la moneda por la inflación existente en el país, conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.
Solicita los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Solicita la indemnización por retardo en el pago según la minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2.002-2.004, equivalente a un día y medio (1 1/2) adicional de salario por cada día que invierta en percibir el pago, lo cual solicita sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Solicita la imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente debe pagar la parte demandada.
La demanda fue admitida en fecha nueve (09) de noviembre de 2.007 (folio 13) y cumplidos los trámites citatorios.


Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.008 (folios 259 al 262), en los siguientes términos:
Que se da por reconocido que el actor comenzó a trabajar en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.981, que presto servicio en la ciudad de Barinas como Analista de Control y Gestión en la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente de la División Centro Sur Barinas, que el salario último devengado fue la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.202.700,00), mas la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000,00) mensuales por ayuda única especial, más un bono compensatorio de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, más la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.500,00), por concepto de ayuda temporal, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; además que se da por reconocido que al demandante se le aplica la Convención Colectiva Petrolera.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude lo siguiente: por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.887,00); por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.444,0), por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.444,0); Por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.730,00); por concepto de Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 785,28); por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.020,00); por concepto de Bono Vacacional Fraccional, la cantidad de MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.052,36); por concepto de Utilidades, la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 20.047,28); por concepto de Salario Retenido, la cantidad de MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.076,95) y por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Indemnización por Antigüedad numeral 2), la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.730,99), y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso literal 6), la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.038,55).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante alguna indemnización por concepto de prestaciones sociales; ya que, las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.008 (folio 52 y 53, folio 242 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2.009 (folio 296). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: Si el despido fue injustificado y la procedencia o no del pago solicitado por concepto de Prestaciones Sociales.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si al actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar, y a la parte demandante le corresponde la carga de probar el acto del despido.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el trece (13) de marzo de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, las partes solicitaron la suspensión del dispositivo oral del fallo por un lapso de quince días hábiles realizar conversaciones y poder llegar a un arreglo amistoso. Toma la palabra el ciudadano Juez, quién acuerda lo solicitado por las partes y manifiesta que una vez cumplidos los mismos si no han llegado a acuerdo alguno al día siguiente se celebrara la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo a las dos 2:00 de la tarde. En este sentido, en fecha seis (06) de abril de 2.009, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, tomando la palabra el ciudadano Juez, el cual pregunta a las partes si han llegado a algún arreglo, y por cuanto no fue posible el mismo, procede a dictar el dispositivo oral del fallo en el cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de expediente signado con el Nº EH11-S-2003-000023, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Gustavo González contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., llevado por ante la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folio 54 al 240). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Hoja de finiquito, aviso de cambio, hoja de ruta, saldos del empleado, estado de cuenta de prestaciones sociales en Banco Mercantil entre otros, emanados de PDVSA, Petróleo S.A (folio 243 al 257). Observa este juzgador que dichas documentales, la parte demanda las firmo y la sello, a pesar de tal circunstancia siguen siendo copias simples, razón por la cual en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha seis (06) de abril de 2.009, fueron impugnadas por la parte demandante por ser presentadas en copias simples, no presentando la parte demandada los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda estableció que lo solicitado por concepto de Antigüedad, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad contractual no se le adeuda; ya que, le fueron honradas en su debida oportunidad, igual que lo solicitado por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional no pagado, Bono Vacacional Fraccionado no pagado, Utilidades no pagadas, Salario retenido no cancelado, a lo cual negó, rechazo y contradijo que se le adeude a la parte demandante, indemnización alguna por concepto de prestaciones y otros; ya que, las mismas le fueron honradas, disfrutadas, y canceladas en su debida oportunidad. Ahora bien, en quien puede reposar los respectivos originales, sino en el patrono, que es la empresa PDVSA, que por sus características organizacionales de alta gerencial y de carácter responsable, no debió limitarse a presentar copias elaboradas por la misma empresa con firma y sello húmedo del departamento de fianza; ya que, debió ser diligente y aportar los originales debidamente firmado por el trabajador que recibió los pagos, u otro documento en original que determinara tales hechos, y así verificar que estos efectivamente fueron cancelados al trabajador, en tal sentido, siendo carga de la demandada probar tales circunstancias, y no evidenciándose prueba capaz de desvirtuar lo establecido por la parte demandante, debe tenerse de que estos conceptos no fueron cancelados. Y así se declara.
En cuanto a lo solicitado por despido injustificado, la demandada negó, rechazo y contradijo el despido, estableciendo que jamás despidió al demandante en auto, siendo carga del actor establecer, que efectivamente lo despidieron injustificadamente, y no evidenciándose prueba en auto que lo despidieron injustificadamente, el despido solicitado no prospera, y en consecuencia el monto solicitado, no es procedente. Y así se declara.
En cuanto a la fecha queda admitida por la parte demandada que ingreso a trabajar el treinta y uno (31) de marzo de 19.81 y culmino el veinticuatro (24) de enero de 2.003, por no haberlo negado la demandada. Y así se declara.
De la misma manera queda admitido que la demandante en auto percibió como salario básico mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.202,70), más SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.72,00) por ayuda única especial, más un bono compensatorio de CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4,00), más SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 67,50) trimestrales por concepto de ayuda temporal; es decir, VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22,50) mensual, lo que da como resultado un salario de MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 1301,2); teniendo una jornada de servicio de 7:00 a.m A 3:00 p.m.
En razón de lo anteriormente establecido este juzgador determina que la relación laboral es desde el treinta y uno (31) de marzo de 1.981 y culmino el veinticuatro (24) de enero de 2.003, teniendo un tiempo de servicio de veintiún (21) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, con el salario diario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43,37). Y así se declara.
En cuanto a la antigüedad solicitada la demandante en auto establece que para la empresa demandada desempeño varios cargos dentro de la nomina diaria, siendo el ultimo cargo desempeñado el de Analista de Control y Gestión en la Gerencia de Seguridad Higiene y Ambiente de la División Centro Sur Barinas, y para lo cual estableció como antigüedad en dos punto, en el punto 1.1 desde el treinta y uno (31) de marzo de 1.981 a junio de 1.997, (17 años y 9 meses), tomando el salario para las diferentes fecha; es decir, el de junio de Bs. 369.443 y el de Diciembre Bs. 435.834, en razón del articulo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, y por cuanto la demandada no negó tal solicitud se da por cierto que al demandante en auto le corresponde por corte de cuenta, y en bases estas consideraciones de la siguiente forma:

1.- Antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el desde el treinta (31) de marzo de 1.981 a junio de 1997, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
El tiempo de servicio que debe considerarse para el cálculo del corte de cuenta para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, desde el treinta y uno (31) de marzo de 1.981, hasta el dieciocho (18) de junio de 1.997; es decir, dieciséis (16) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días de servicio.
A.- El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización por antigüedad hasta la entrada en vigencia de la ley, la prevista en el articulo 108 de la ley promulgada el diecisiete (17) de noviembre de 1.990 calculada con base en el salario normal de mayo del año 1.997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre del año 1.996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, mensuales. Y la Antigüedad no excederá de trece (13) años en el Sector Público. Para el cálculo de los mismos se tomara en cuenta el salario de mayo del año 1.997 (Bs. 344.197,67) y el de diciembre del año 1.997 (Bs. 435.834)
Compensación por Transferencia
Fecha de Ingreso: 31/03/1981
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 16 años 2 meses 18 días

Salario básico Diciembre 1996: Bs. 435.834

Monto máximo de la Compensación al 18-06-97:
Bs. 300.00 mensuales.
16 años X Bs. 300.000 = Bs. 4.800.000

Total Compensación al 18-06-97:



Prestación de Antigüedad Régimen anterior

Fecha de Ingreso: 31/03/1981
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 16 años 2 meses 18 días

Solo hasta 13 años sector Publico.
Salario básico
Mayo 97: 344.197,67
Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses:

Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97:


Solo hasta 13 años sector Público.
13 años X 344.197,67 = Bs. 4.474.569,71 / Bs. 4.474,57

EL total a pagar por concepto de Compensación por Transferencia y Prestación de Antigüedad régimen anterior es la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.274.569,71) / NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.274,57).

B.- Antigüedad: Desde el diecinueve (19) de junio de 1.997 hasta el día veinticuatro (24) de enero de 2.003, es decir, cinco (5) años, siete (7) meses y cinco (5) días, le corresponden al demandante:
Tomando en consideración el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: Bs. 43,37 x 33,33 % = 14,46
b) Alícuotas por bono vacacional: 45 días x Bs. 40,22 = 1.809,9 / 360 días = Bs. 5,03
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 19,49 + Bs.43,37 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 62,86.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

1.- En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES para lo cual solicita ciento cincuenta (150) días para antigüedad legal, setenta y cinco (75) días para antigüedad adicional y setenta y cinco (75) días para antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de cinco (5) años, siete (7) meses y cinco (5) días, por lo que se establece:
o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), son treinta (30) días de salario por cada año:
Le corresponden ciento cincuenta (150) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.62,86.
150 días X Bs. 62,86 = Bs. 9.429

o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), son quince (15) días de salario por cada año:
Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 62,86.
75 días X Bs. 62,86 = Bs.4.714,5

o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), son quince (15) días de salario por cada año:
Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 62,86.
75 días X Bs. 62,86 = Bs.4.714,5

En cuanto al régimen de indemnizaciones: antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual le corresponde en total la cantidad de Bs. 18.858.00
2.- VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días… remunerados…
Por 5 años X 30 = 150 días X Bs. 43,37= Bs. 6.505,5

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), la empresa conviene en pagarlas a razón de dos y medio (2-½) días de salario normal. Puesto que la demandada estableció que este concepto le fue cancelado asumiendo la carga de la prueba, y al no evidenciarse que este fue efectivamente cancelado como ya se estableció, debe ordenarse este pago de dos y medio (2-½) días, multiplicado por 7 que son los meses de la fracción, para el resultado multiplicarlo por el salario diario:
2,5 X 7 = 17,5 días X Bs. 43,37= Bs. 758,98

4.- BONO VACACACIONAL NO PÁGADO Y EL BONO FRACCIONADO: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en pagarlas a cuarenta y cinco (45) días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada. Igual al punto anterior la demandada estableció que este concepto le fue cancelado asumiendo la carga de la prueba, y al no evidenciarse que este fue efectivamente cancelado como ya se estableció, debe ordenarse este pago.
45 X 5 = 225 X 40,22 =9.049,5
45 días / 12 = 3,75 X 7 = 26,25 X Bs. 40,22 = Bs. 1.055,78
Total: Bs. 10.105,28.

5.- UTILIDADES NO PAGADAS: La demandante en auto solicita que de acuerdo al Articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo y de la Convención Colectiva “2002-2004, corresponde el pago de la cantidad de ciento veinte (120) días de utilidades a razón del salario normal promedio devengado en el ejercicio económico respectivo de los años 1.998 al 2.002, tomando en consideración que le demandada estableció que le fueron canceladas en su debida oportunidad y no desprendiéndose dicho pago por parte de la demanda, se ordena el pago de ciento veinte (120) días utilidades a razón del salario normal promedio devengado en el ejercicio económico respectivo de los años:
Año 1.998: Bs. 503.800 /30 = 16.793,33 X 120= Bs. 2.0152.200
Año 1.999: Bs. 751.837 / 30 = 25.061,23 X 120= Bs. 3.007.348
Año 2000: Bs. 1.207.703 /30 = 40.256,76 X 120= Bs. 4.830.812
Año 2001: Bs. 1.109.925 /30 = 36.997,5 X 120= Bs. 4.439.700
Año 2002: Bs. 1.438.537 /30 = 47.951,23 X120= Bs. 5.754.148
Bs. 20.047.208 / Bs. 20.047,21

6.- SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS: Se ordena el pago de los veinticuatro (24) días que no fueron cancelados, con el salario de Bs. 43,37, lo que da un total de Bs .1.040,88
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Antigüedad:
A) articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Compensación por transferencia: Bs. 4.800,00
B) prestación de antigüedad artículo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.474,57
2) Régimen de indemnización Bs. 18.858,00
3) Vacaciones Anuales: Bs. 6.505,5
4) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 758,98
5) Bono Vacacional y fraccionado Bs. 10.105,28
6) Utilidades: Bs. 20.047,21
7) Salarios Retenidos: Bs. 1.040,88
TOTAL: Bs. 66.590,42
La sumatoria de todos estos montos da un total de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.590,42). Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el treinta y uno (31) de marzo de 1.981 hasta el veinticuatro (24) de enero de 2.003. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada, y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS GUSTAVO GONZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.134 contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.590,42). Así como, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Delgado


La Secretaria,

Abg. Thais Camejo

Exp. Nº EP11-L-2007-000374
En esta misma fecha siendo las 02:03 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Thais Camejo

YPD/mjd.-