REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000297

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE VICENTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.195.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, GLORIA RAMOS y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-13.591.597 y V-14.711.134 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 115.371 y 101.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A. (ANCA); inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 3332, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, de fecha treinta (30) de noviembre de 1.945, y posteriormente registrada el Acta Constitutiva en el Segundo Trimestre del año 1.964, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 37, Folio III Vto., Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, y también registrado el cambio de domicilio, por ante el Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1.969, bajo el Nº 09, folios del 26 al 40, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha dieciséis (16) de julio de 2.008 (folio 01 al 161), por el identificado ciudadano Vicente Fernández, con asistencia del abogado Carlos Avila, quien expuso:
Que en fecha cuatro (04) de abril de 1.995, el ciudadano Vicente Fernández comenzó a prestar servicios personales como Caletero para la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), cuyo Presidente es el ciudadano Concepción Quijada González.
Que el salario devengado al momento del despido era la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) mensuales.
Que en fecha veintitrés (23) de julio de 2.007, fue injustificadamente despedido por el ciudadano Julián Contreras, quien funge como administrador de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA).
Que en fecha seis (06) de agosto de 2.007 y veintitrés (23) de junio de 2.008, el actor formulo denuncia por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.
Que el actor cumplía un horario de nueve (09) horas diarias, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado; es decir, que a la semana laboraba cincuenta y cuatro (54) horas diurnas, cuando el máximo de horas permitidas para la jornada diurna semanal es de cuarenta y cuatro (44) horas; por lo que las diez (10) horas restantes se deben considerar como horas extras diurnas a la semana, las cuales no le han sido pagadas desde el inicio de la relación laboral.
Que las hors extras inciden en el salario básico mensual y diario, base para el cálculo de lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
Que demanda a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), para que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, que a continuación se mencionan:
 Por concepto de Prestación de Antigüedad (viejo régimen), la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60,00).
 Por concepto de Antigüedad y Prestación de Antigüedad Adicional, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.809,74).
 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.523,20).
 Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.833,88).
 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53,38).
 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36,30).
 Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.356,40).
 Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 64,05).
 Por concepto de Horas Extras, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.754,87).
 Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.625,09).

Solicita Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser calculados basándose en el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país. Dicho monto deberá ser determinado mediante experticia contable complementaria al fallo.
Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo se ordene la Corrección Monetaria de los montos demandados, la cual deberá ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o quede ejecutoriada la sentencia.
Que se debe determinar los Intereses de Mora, mediante experticia contable complementaria al fallo, calculada al 12% anual, desde el momento en que el patrono se convirtió en deudor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.
Que demanda a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), para que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.116,91), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.051,98).
La presente demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de julio de 2.008 (folio 168) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinte (20) de enero de 2.009 (folio 392 al 394 y su Vto., en los siguientes términos:
Que el ciudadano Vicente Fernández nunca ha prestado sus servicios para la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), como arrumador de sacos o aseador de patio o caletero.
Niega que el ciudadano Vicente Fernández nunca ha prestado sus servicios para la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), desde el cuatro (04) de abril de 1.995, como Caletero; por cuanto nunca fue ni ha sido trabajador de dicha Asociación.
Niega que el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, haya sido la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) mensuales.
Niega que el veintitrés (23) de julio de 2.007, haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano Julián Contreras; por cuanto nunca fue trabajador de la Asociación.
Niega que el actor haya cumplido un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado.
Niega que se le adeuden horas extras diurnas diarias; por cuanto nunca fue trabajador de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), razón por la cual nunca pudo haber hecho cuarenta (40) horas extras al mes.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las siguientes cantidades: por concepto de Prestación de Antigüedad (viejo régimen), la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60,00); por concepto de Antigüedad y Prestación de Antigüedad Adicional, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.809,74); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.523,20); por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.833,88); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53,38); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36,30); por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.356,40); por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 64,05); por concepto de Horas Extras, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.754,87), y por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.625,09).
Niega y rechaza que la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), deba ser condenada al pago de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.116,91), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Rechaza la estimación de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.051,98).
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha diecinueve (19) de enero de 2.009 (folio 194 al 202), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Prueba de Exhibición de documentos, según se desprende del auto de fecha nueve (09) de febrero de 2.009 (folio 400 al 403). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que, por cuanto la demandada se limitó a negar y rechazar la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del acto de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria, y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día treinta y uno (31) de marzo de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales. Terminadas las exposiciones de las partes, el Juez establece que requiere la declaración de ambas partes, para lo cual se fija la continuación de la audiencia para el día lunes, seis (06) de abril, a las 02:30 p.m., quedando las partes convocadas para tal fin en este acto. En este sentido, en fecha seis (06) de abril de 2.009, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Documentales
1.- Copia fotostática simple de solicitud emanada de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), y dirigida al Cuerpo de Bomberos Municipales de Barinas Estado Barinas, de fecha treinta (30) de mayo de 2.006 (folio 203).

2.- Copia fotostática simple de Constancia de la Coordinación de Adiestramiento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, de fecha siete (07) de septiembre de 2.007 (folio 204).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 203 y 204 no fueron desconocidas por la parte demanda; sin embargo, las mismas no aportan elementos susceptibles de valoración; es decir, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en virtud de que no demuestran la prestación del servicio personal del ciudadano Vicente Fernández a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA); en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Legajo de documentos contentivo de Hojas de Nómina de trabajadores de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), de la semana 10 y 11, del año 1.998 (folio 205 al 233).

4.- Legajo de documentos contentivo de Hojas de Nómina de trabajadores de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), de la semana 13, 14 y 15 del año 2.000 (folio 234 al 268).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 205 al 268 no fueron desconocidas por la parte demanda; sin embargo, se aprecia que en dichas nóminas no aparece el ciudadano Vicente Fernández, por lo que no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

5.- Copia certificada de la Primera Pieza del Expediente Administrativo signado con el Nº 004-1998-07-00026, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 269 al 349). Observa este juzgador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

6.- Copia certificada de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha trece (13) de agosto de 2.007, expediente Nº 004-2007-03-001405 (folio 350).

7.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 004-2007-03-01405, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 351 al 370).

8.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 004-2008-03-00734, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 371 al 390).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 350 al 390 constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite, no obstante esta prueba no aporta ninguna información relevante a los fines de resolver la controversia planteada. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil Cuartel “Tcnel. Mario Vecchione Parejo” del Estado Barinas, con el objeto de que informe:
a.- Si reposa en los archivos de ese cuerpo de Bomberos que la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) Sabaneta, en fecha 30 de mayo de 2006, solicito que ese cuerpo de bombero impartiera un curso sobre la correcta manipulación de la urea, sustancias químicas y levantamiento de cargas pesadas, a sus trabajadores.
b.- Si reposa en los archivos de ese cuerpo de bombero que en fecha 09 de junio de 2006, se dictó el curso solicitado por la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) sabaneta, a los trabajadores de esa empresa.
c.- Si reposa en los archivos de ese cuerpo de bombero que el ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.135.195, compareció a recibir dicho curso como trabajador de la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) sabaneta.
d.- Si reposa en los archivos de ese cuerpo de bombero que dicho curso fue dictado por el TENIENTE (B) GREGORIO VICENTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.570.920.
e.- Si reposa en los archivos de ese cuerpo de bombero que en fecha 07 de septiembre de 2007, el TENIENTE (B) GREGORIO VICENTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.570.920, coordinador de adiestramiento del Cuerpo de Bombero del Municipio Barinas emitió constancia donde el ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.135.195, recibió un taller o curso sobre manejos de sustancias químicas y levantamiento de carga pesada a solicitud de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) Sabaneta .
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 409 al 413, oficio Nº 162/09, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil Cuartel “Tcnel. Mario Vecchione Parejo” del Estado Barinas, de fecha tres (03) de marzo de 2.009, del cual se evidencia: “(…) 2) Se realizo efectivamente un taller de manejo de UREA, el día 9 de junio de 2006, de 8:00 AM a 11:30 PM, a los participantes por la empresa ANCA-Barinas. 3) El ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.135.195, participo en el taller solicitado por la empresa ANCA-Barinas, de acuerdo a la lista de los participantes tomada por el instructor se a traspapelado. 4) El taller fue dictado por el TENIENTE (B) GREGORIO GONZALEZ. 5) Efectivamente en fecha 07 de Septiembre de 2007, para entonces Teniente (B). Gregorio Vicente González, titular de la cedula de identidad Nº 12.570.920, coordinador de adiestramiento del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter civil de municipio Barinas, emitió constancia al ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.135.195, donde consta su asistencia al taller sobre Manejo de sustancias químicas, y como información adicional el levantamiento de cargas pesada a solicitud de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) Barinas (…)”.

Observa este sentenciador que el contenido del informe no contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por cuanto en el punto 3 establece que “(…) de acuerdo a la lista de los participantes tomada por el instructor se a traspapelado (…)”, en tal sentido, se evidencia que no hay certeza y veracidad de la información suministrada; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: José Joaquín Arraez, Publio Antonio Timaure Salvatierra, José Gregorio Velásquez, Jenrry Alexander Querales Carrasco, y Ramón Inocencio León Urquiola.
Se presentaron a testificar los ciudadanos: Publio Antonio Timaure Salvatierra, Jenrry Alexander Querales Carrasco, Ramón Inocencio León Urquiola, y estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se evidencia que las preguntas formuladas por el promovente fueron orientadas y dirigidas específicamente a la prestación del servicio personal de cada testigos con la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón C.A. (ANCA), no aportando elementos que permitan a este juzgador verificar la prestación del servicio del ciudadano Vicente Fernández para la referida Asociación; es decir, que no se pudo determinar la existencia de los tres elementos para calificar como de laboral la relación como son: la prestación personal del servicio; la subordinación o dependencia y la remuneración; en consecuencia, no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados, en virtud de lo cual no se les atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Quinto: Ratificación de Documento: Testigo ratificador de documento emanado de tercero, ciudadano Teniente (B) Gregorio Vicente González. Se observa que dicho testigo no se presento a testificar.

De las pruebas ordenadas por el Juez de Juicio:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración de ambas partes, siendo interrogado el actor ciudadano José Vicente Fernández, y el administrador de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón C.A. (ANCA), ciudadano Julián Contreras, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha seis (06) de abril de 2.009, y observa este sentenciador que las mismas no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y siendo que en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados, en virtud de que la accionante nunca presto sus servicios para la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A. (A.N.C.A), ni fue arrumador de sacos o aseador de patio o caletero, pues nada se le debe, al ciudadano accionante de autos, por la referida relación laboral que nunca existió, tales negaciones expuestas, constituyen las denominadas negaciones absolutas; es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta; ya que, son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, ya que si el demandado niega la existencia de una relación laboral como efectivamente lo hizo, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa. Es de suma importancia que una vez negado por el pretendido empleador la prestación de servicio, el trabajador debe probar que si presto los servicios de manera personal, de lo contrario se extinguirá la presunción legal y ya no existirán hechos que probar ni derecho que aplicar, porque para que se active la presunción de laboralidad y así se concrete una relación de trabajo, debe existir quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto, si ello es inexistente los hechos estarían distorsionados y no le seria aplicable el derecho.
Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, como puede observarse y luego de haber efectuado un análisis de todas las pruebas, el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía a la demandada, carga que pesaba sobre el accionante; ya que, el establecer los hechos simplemente no es razón para que se tenga por cierto todo lo dicho, sino que hay que probarlo, efectivamente derecho es prueba porque en un proceso no triunfa quien más elocuentemente alegue sino quien más contundentemente pruebe, por cuanto del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba no se evidencia elementos que configuren una relación laboral o por lo menos su presunción de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.195 contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A. (ANCA).
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Thais Camejo

Exp. Nº EP11-L-2008-000297
En esta misma fecha siendo las 02:37 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Thais Camejo

YPD/mjd.-