REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2009-000004
ASUNTO: EH12-X-2009-000009
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: JONNY JOSE SUAREZ, JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO y DIOMAR EDUARDO DELGADO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.188.432, V-15.271.542 y V-8.132.270 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO y RENE TRINIDAD RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.914.399 y V-10.277.283 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.240 y 56.524 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: JOSE RONDON BARRIOS y JESUS RAMON ROJAS MENDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.131.398 y V-13.592.044 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de Medida Cautelar innominada, realizada por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar que encabeza las actuaciones del expediente signado bajo el Nº EP11-O-2009-000004, de fecha catorce (14) de abril de 2.009, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada expresa en el escrito libelar lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los articulo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil,
solicitamos se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordene el desalojo del grupo de personas (agraviantes), que se encuentran obstruyendo las vías de comunicación que conducen a nuestros centros de trabajo, taladros de perforación Petrex 42 y Petrex, ubicados en el sector Guamito – Paguecito, jurisdicción del Estado Barinas y que se ordene a los agraviantes, abstenerse de impedir nuestro libre tránsito, nuestro acceso y salida con vehículos, con las herramientas e insumos con los cuales laboramos (…)”
Ahora bien, las medidas innominadas se encuentran contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
En atención a ello, en el artículo 585 eiusdem se establece lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Según lo expuesto en las referidas normas, para que proceda el Decreto de Medidas Cautelares Innominadas, la solicitud debe cumplir con tres requisitos fundamentales, como lo son: 1) la indicación del Periculum In mora; es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del Fallo; 2) la indicación del fumus boni iuris; es decir, la creencia del buen derecho; y 3) la indicación del Periculum in Dani; es decir, el peligro de daño inminente.
No solo basta la indicación de estos requisitos, sino que el solicitante aporte medios probatorios suficientes que lleven a la convicción al Juez de tales circunstancias.
DE LOS REQUISITOS
La parte presuntamente agraviada expone en el escrito libelar que: “(…) procedieron en esta oportunidad a obstruir la vía pública o carretera conocida como Guamito- Paguecito, vía hacia la Escuela Salesiana, jurisdicción del Estado Barinas, situación que no permite el libre tránsito de vehículos ni de personas y con el agravante que es la vía de acceso al Campo Operacional Área Sur de Petróleos de Venezuela S.A., donde se encuentran los taladros de perforación Petrex 42 y Petrex 43, obstrucción esta, que no permite acceso ni salida de personal de Petróleos de Venezuela a esas instalaciones de trabajo (…)”.
La sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., en fecha dieciséis (16) de abril de 2.009, (folio 23 al 25), se adhiere a la solicitud de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, mediante la cual expone: “(…) se materializa también un grave daño patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la paralización de la actividad de los taladros Petrex 42 y Petrex 43, daños estimados hasta el día de ayer a las 5 de la tarde, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (Bs. 117.926,oo), producto de la Producción diferida acumulada, lo que redunda en una afectación directa al resto de los ciudadanos y a la renta petrolera, cuyo destino final es el bienestar del pueblo venezolano. Hasta el día de ayer 15 de abril de 2009, el total del costo asociado, es decir costo taladro mas producción diferida acumulada es de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 381.524,oo) (…), lo que constituye una pérdida patrimonial para el estado venezolano y la cual se seguirá incrementando en la medida que continúen los actos de los ciudadanos (agraviantes) que impiden las labores operacionales (…)”.
También exponen que: “(…) se mantiene la situación del cierre de vías, que no permite el acceso a los trabajadores a las áreas donde se encuentran los taladros paralizados (áreas operacionales) y de igual manera se mantiene la situación de imposibilidad de supervisión de las áreas, por la falta de relevo del personal especializado en estas labores debido a las acciones arbitrarias e inconstitucionales que se llevan a cabo por estos ciudadano (…)”.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele a los accionantes que demuestren una presunción de buen derecho; mientras que el periculum in mora, esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte esta lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que para decretar una medida preventiva, no se requiere que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados anteriormente, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique quedando a criterio de este sentenciador, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia.
En este sentido, en cuanto al Hecho Notorio Comunicacional la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 16 de octubre de 2003, indicó:
“(…) Pudiendo definirse, entonces como un hecho notorio comunicacional, figura jurídica ésta que fue desarrollada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:
“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; (…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos. (…)
Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo. Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal (…)”
Por lo cual, del periódico de circulación local “El Diario”, de fecha miércoles quince (15) de abril de 2.009, pagina 2, se evidencia:
“(…) Ante el eminente proceso de captación que ha iniciado la empresa PDVSA en Barinas trabajadores de los taladros así como de otras áreas del Distrito Sur, han decidido iniciar una toma pacifica en la vía la salesiana a fin de que se vean paralizadas las actividades de los taladros hasta que se reciba una respuesta efectiva para el ingreso a la nómina fija de la petrolera por los años de servicio que han prestado a la empresa, a través de un proceso de absorción. (…) Para finalizar los trabajadores presentes en la toma aseguraron que permanecerán de brazos caídos y ubicados en la zona para evitar el funcionamiento de los taladros hasta recibir una respuesta clara en torno a su ingreso a la nómina fija de la petrolera (…)”.
En atención a todo lo anteriormente expuesto este Juzgador Constitucional DECRETA las siguientes medidas innominadas:
1. Se ordena a los ciudadanos JOSE RONDON BARRIOS y JESUS RAMON ROJAS MENDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.131.398 y V-13.592.044 respectivamente, así como toda aquella persona que se encuentre a las afueras del Campo Operacional Área Sur de Petróleos de Venezuela S.A., donde se encuentran los taladros de perforación Petrex 42 y Petrex 43, a abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra la obstrucción de la vía pública o carretera conocida como Guamito – Paguecito, Jurisdicción del Estado Barinas arteria vial que conduce al Campo Operacional Área Sur de petróleos de Venezuela, S.A., contra el derecho del trabajo de los trabajadores dependientes de PDVSA, Petróleo S.A., tales como impedir el libre tránsito de vehículos y de personas, la entrada y salida de los trabajadores de las áreas operacionales, impedir la entrada y salida de las maquinarias, equipos y herramientas de trabajo; abstenerse de atentar contra la integridad física de los trabajadores de PDVSA, División Centro Sur Barinas, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo e inhibirse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicha área operacional de trabajo.
2. Se ordena al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, a que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, División Centro Sur Barinas Estado Barinas.
3. Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de un grupo no menor de seis (06) funcionarios policiales en las instalaciones de Campo Operacional Área Sur de Petróleos de Venezuela S.A., donde se encuentran los taladros de perforación Petrex 42 y Petrex 43, carretera Guamito - Paguecito en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de los taladros de perforación Petrex 42 y Petrex 43.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos JOSE RONDON BARRIOS y JESUS RAMON ROJAS MENDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.131.398 y V-13.592.044 respectivamente, así como toda aquella persona que se encuentre a las afueras del Campo Operacional Área Sur de Petróleos de Venezuela S.A., donde se encuentran los taladros de perforación Petrex 42 y Petrex 43, a abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra la obstrucción de la vía pública o carretera conocida como Guamito – Paguecito, Jurisdicción del Estado Barinas arteria vial que conduce al Campo Operacional Área Sur de petróleos de Venezuela, S.A., contra el derecho del trabajo de los trabajadores dependientes de PDVSA, Petróleo S.A., tales como impedir el libre tránsito de vehículos y de personas, la entrada y salida de los trabajadores de las áreas operacionales, impedir la entrada y salida de las maquinarias, equipos y herramientas de trabajo; abstenerse de atentar contra la integridad física de los trabajadores de PDVSA, División Centro Sur Barinas, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo e inhibirse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicha área operacional de trabajo.
SEGUNDO: Se ordena al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, a que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, División Centro Sur Barinas Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de un grupo no menor de seis (06) funcionarios policiales en las instalaciones de Campo Operacional Área Sur de Petróleos de Venezuela S.A., donde se encuentran los taladros de perforación Petrex 42 y Petrex 43, carretera Guamito - Paguecito en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de los taladros de perforación Petrex 42 y Petrex 43.
A los fines de dar estricto cumplimiento a las medidas innominadas acordadas por este Juzgador Constitucional se ordena librar los correspondientes oficios a) al Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas; b) al Departamento de la Policía del Estado Barinas; y c) al Departamento de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, informándole de lo determinado por este Tribunal.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinte (20) de abril de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
Exp. Nº EH12-X-2009-000009
En esta misma fecha siendo las 02:03 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
YPD/mjd.-
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