REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000230
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANTONIO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.309.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA y MIRELLYS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.337 y V-17.550.218 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.995 y 129.332 respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente denominada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de julio de 2.004, bajo el Nº 51, Tomo A-1.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID GARCIA y YENKELY MILIMAR PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560 y V-15.509.222 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747 y 100.423 respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados ROSALIA PINTO GUTIERREZ, MANUEL ALBERTO LEON, ROSA INES VALOR, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, DANIEL TARAZON AVILA y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROSOL); antes denominada Producciones Sol, C.A. (PROSOLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 1.998, bajo el Nº 37, tomo 28-A, siendo su última modificación, en fecha treinta (30) de marzo de 2.007, bajo el Nº 22, tomo 69-A.
APODERADO DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: abogado ROMBET ENRIQUE CAMPERO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.641 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.634.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.008 (folios 01 al 12), por el identificado ciudadano Antonio García, con asistencia del abogado Marco Gómez, quien expuso:
Que la demanda tiene como objeto principal reclamar el cobro de bolívares relacionado con indemnización de pago equivalente a salario básico por causa de suspensión de la relación de trabajo, como consecuencia de la incapacidad por razones medicas ocupacionales en cumplimiento de la cláusula 29 literal D, de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.
Que en fecha dos (02) de marzo de 2.006, el ciudadano Antonio García inicio la relación laboral con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., como Técnico de Control de Sólidos, siendo pagado lo correspondiente a nómina por convenio con la empresa PROSOL SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROSOL), quien era la encargada de los pagos de nómina y suministro de implementos de personal, siendo la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. la encargada del suministro del personal, siendo que todos los equipos de trabajo ubicados en el taladro son propiedad de la empresa, situación que se gesto hasta el quince (15) de junio de 2.006, cuando la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por decisión interna acuerda con su personal de la base de Barinas, llevar los pagos.
Que en fecha ocho (08) de enero de 2.007, le notificaron al ciudadano Antonio García que lo retiraban del trabajo por vencimiento de contrato, situación que fue falseada por cuanto mantuvieron operaciones en el Taladro CLIFFS 37 hasta el veinte (20) de febrero de 2.006.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.007, le fue presentada al actor Oferta Real de Pago por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas.
Que en fecha trece (13) de marzo de 2.007, el ciudadano Antonio García acudió a la Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, siendo valorado por el médico ocupacional, quien estableció la presunción de presencia de enfermedad de origen ocupacional, específicamente del tipo LORDOSIS LUMBAR DEL ÁNGULO RECTIFICADO, PERDIDA DE AMPLITUD DE DISCOS INVERTEBRALES PRESENCIA DE HERNIA DISCAL EN L5-S1 DE UBICACIÓN CENTROLATERAL DERECHA.
Que en fecha quince (15) de marzo de 2.007, el actor presento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, una solicitud que cursa en el expediente Nº 004-2007-01-0121, reclamando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha seis (06) de abril de 2.008, según providencia administrativa Nº 049-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir.
Que en fecha dieciséis (16) de abril de 2.007, el actor presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, una solicitud que cursa en el expediente Nº 004-2007-03-000631, reclamando el pago de terapias que le fueron practicadas por orden del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Que el ciudadano Antonio García celebro un contrato de trabajo con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. (ente contratista), asociados al contrato suscrito con PDVSA, PETROLEO, S.A. (ente contratante), signado con el Nº 4600010423. De acuerdo al contrato de la empresa y a los recibos de pago, el actor desempañaba en apariencia el cargo de Técnico de Control de sólidos y/o Operados I Surface S.O., pero en realidad el trabajo era de un Obrero Calificado; ya que, su labor consistía en realizar de manera manual todo lo relacionado con la actividad de manejo de fluidos y perforación dentro de las instalaciones del taladro, donde permanecía veinticuatro (24) horas disponibles pernoctando en las locaciones, bajo turnos rotativos, en sistemas de guardia 7x7, servicios continuos de guardia diurna y nocturna, donde laboraba en turnos de doce (12) horas consecutivas.
Que el salario devengado por el actor era la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32,33).
Que se le adeuda al ciudadano Antonio García la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.768,12).
Solicita que sean calculados los intereses de mora generados desde el once (11) de marzo de 2.008, fecha de termino de las cincuenta y dos (52) semanas, y se ordene la indexación de los montos estimados.
Que estima la demanda en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.768,12), más los costos y costas procesales que se causen en el transcurso del litigio
La demanda fue admitida en fecha dos (02) de junio de 2.008 (folio 16) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.009 (folios 418 al 430 Y SU Vto.), en los siguientes términos:
Admite la condición del actor como Técnico de Control de Sólidos, y que efectivamente era la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., ahora S.A. la contratista asignada para la ejecución de la obra Nº 4600010423 por el ente contratante, durante toda la ejecución del contrato.
Admite que en fecha ocho (08) de enero de 2.007, la empresa le notifico al actor que la labor había concluido por vencimiento de contrato.
Admite que en fecha catorce (14) de febrero de 2.007, le fue presentada Oferta Real de Pago, debido a la negativa de recibir la liquidación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, siendo recibida bajo reserva de reclamaciones pendientes, en audiencia de fecha uno (01) de marzo de 2.007.
Que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., rechaza el reclamo formulado por concepto de pago de salarios caídos, gastos por servicios médicos y terapias de rehabilitación; por cuanto, es falsa la suspensión de la relación de trabajo como consecuencia de la negada incapacidad por razones médicas ocupacionales.
Niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio de labor sea el dos (02) de marzo de 2.006, y que a partir de ahí la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. del suministro del personal.
Niega, rechaza y contradice cobro de bolívares alguno relacionado con una indemnización de pago equivalente a salario básico por causa de suspensión de la relación de trabajo como consecuencia de una incapacidad por razones médicas ocupacionales en cumplimiento de la cláusula 29, literal D de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. se negara a entregar los resultados de la valoración del medico ocupacional.
Niega, rechaza y contradice que el actor desempeñara el cargo en apariencia de Técnico en Control de Sólidos y/o Operador I Surface S.O.
Niega, rechaza y contradice que el trabajo del actor era de un Obrero Calificado.
Niega, rechaza y contradice que permanecía veinticuatro (24) horas disponibles, aun cuando si pernoctaba en las locaciones, bajo turnos rotativos, en sistemas de guardia 7x7.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., sea condenada a pagar o convenir en la indemnización de pago equivalente a salario básico por causa de suspensión de la relación de trabajo, como consecuencia de la incapacidad por razones medicas ocupacionales en cumplimiento de la cláusula 29 literal D, de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L adeude concepto alguno desde el 13/03/2.007 hasta el 11/03/2.008.
Niega y rechaza que para realizar el cómputo de las cincuenta y dos (52) semanas se tome en cuenta el salario básico devengado; es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32,33).
Niega, rechaza y contradice el cómputo de total de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.768,12).
Niega, rechaza y contradice que sean calculados los intereses de mora y la indexación de los montos estimados.
Niega, rechaza y contradice costos y costas procesales que se causen en el transcurso del litigio.
Así mismo, la parte demandada solidariamente (PDVSA; PETROLEO S.A.), hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.009 (folio 433 al 448 y su Vto.), en los siguientes términos:
Que no existe conexidad e inherencia; por cuanto, la codemandada es una empresa cuyo objeto y actividad es totalmente ajena al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo, S.A., el cual es la extracción, refinación y comercialización de petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos, no existiendo la vinculación exigida por el legislador en materia de conexidad en inherencia, en virtud de lo cual la solidaridad patronal no opera en dicha solicitud.
Que es improcedente el reclamo de cualquier concepto contractual establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, debido a que la misma entro en vigencia el uno (01) de noviembre de 2.007.
Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho al pago salarial por concepto de las cincuenta y dos (52) semanas, por enfermedad ocupacional, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.768,12).
Que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. no ha incurrido en conducta ilícita, respecto a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por considerar que el demandante no laboro para PDVSA.
Que son improcedentes las reclamaciones efectuadas por responsabilidad objetiva.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.008 (folio 111 al 115, 307 al 311 y 378 al 380 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con excepción de los numerales 1, 2 y 3 de la Prueba de Exhibición, y la Prueba de Informes solicitada a PDVSA, Petróleo, S.A., según se desprende del auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2.009 (folio 462 al 465). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: la existencia de la enfermedad profesional del ciudadano Antonio García Mora, y en su defecto si le corresponde el pago equivalente a salario básico por causa de suspensión de la relación de trabajo, como consecuencia de la incapacidad por razones medicas ocupacionales en cumplimiento de la cláusula 29 literal D, de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quince (15) de abril de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho para que realizarán sus conclusiones finales. Terminada la exposición el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente al de hoy, a las 02:00 p.m., debido a la complejidad del asunto debatido. En fecha veintidós (22) de abril de 2.009, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, donde el ciudadano Juez toma la palabra, y pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Expediente signado con el Nº 004-2007-01-00-121, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 117 al 249). Observa este juzgador que los informes médicos consignados en el expediente Nº 004-2007-01-00-121, que rielan a los folios 123 al 129, 172 al 176 y 178 fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha quince (15) de abril de 2.009, por cuanto constituyen un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia certificada de Expediente signado con el Nº 004-2007-03-631, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 251 al 264).
3.- Copia certificada de Expediente signado con el Nº 0449-08, de fecha cuatro (04) de abril de 2.008, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 266 al 276).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 251 al 264 y 266 al 276 constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de Acta de Negociación Colectiva de PDVSA FUTPV, de fecha uno (01) de octubre de 2.007 (folio 278 al 282). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha quince (15) de abril de 2.009; por ser impertinentes al proceso; por cuanto dicha acta es de fecha uno (01) de octubre de 2.007, posterior a la finalización de la relación de trabajo del ciudadano Antonio García; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que informe sobre: La condición de régimen parcial de la seguridad social en la prestación referida a la ciudad de Barinas del estado Barinas y su aplicación en cuanto a la cobertura de enfermedades de origen ocupacional, presentada por el trabajador Antonio García Mora, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.309.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de que informe sobre: La notificación del padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional que viene padeciendo el ciudadano Antonio García Mora, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.309.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
3.- Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Portuguesa, Barinas y Cojedes, a los fines de que remitan a este Tribunal información relacionada con la tramitación de la certificación de enfermedad de origen ocupacional formulada por el Antonio García Mora, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.309.
Observa este tribunal que no fueron evacuadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha quince (15) de abril de 2.009, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Copia fotostática simple de contenido de la Cláusula 74, Nº 13 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 (folio 312 y 313). Observa este sentenciador que dichas documentales representan un cuerpo normativo; es decir, no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho, por lo tanto se excluyen y no se les atribuye valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de addendum del Contrato Nº 46000010423 (folio 314 al 317). Observa este sentenciador que estas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, sin embargo no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Antonio García Mora, por ante la Inspectoría del Estado Barinas, en fecha tres (03) de abril de 2.007 (folio 318 al 325).
4.- Copia fotostática simple de Hoja de ofrecimiento de empleo, y original de instrucciones y beneficios adicionales a otorgar, planilla de reporte de datos, formato de ingreso, expedidos por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L (folio 326 al 329).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 318 al 325 y 326 al 329, no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de Notificación de Terminación de contrato, de fecha ocho (08) de enero de 2.007 (folio 330). Observa este sentenciador que no fue desconocida por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
6.- Copia fotostática simple de Solicitud de Calificación de Despido, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 331 al 333 y su Vto.). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 331 al 333, no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
7.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº 049-08, fecha ocho (08) de abril de 2.008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 334 al 344). Observa este sentenciador que estas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
8.- Copia fotostática simple de Oferta Real de Pago, presentada por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas (folio 345 al 348). Observa este sentenciador que dichas documentales no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
9.- Copia fotostática simple de solicitud y contenido de prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 349 y 350). Observa este sentenciador que dicha documental no aporta elementos susceptible de valoración, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
10.- Copia fotostática simple de auto de Expediente Nº EP11-S-2007-000015, de fecha dos (02) de marzo de 2.007, emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas (folio 351). No coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
11.- Copia certificada de expediente Nº 004-2007-01-00121, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 352 al 369). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 352 al 369 constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
12.- Original de Informe médico pre-empleo, de fecha ocho (08) de junio de 2.006, emanado de la Gerencia Médica Coromoto C.A. (folio 370).
13.- Original de informe médico ocupacional de egreso, de fecha doce (12) de enero de 2.007, emanado de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. (folio 371).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 370 y 371 constituye un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio; sin embargo se evidencia que dicha documental fue consignada por la parte demandante, y siendo que el mismo esta suscrito por el ciudadano Antonio García Mora, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
14.- Copia fotostática simple de Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Obligatorio del ciudadano Antonio García (folio 372).
15.- Legajo de documentos contentivo de declaración de responsabilidad del chofer, forma de reconocimiento y acuerdos de términos y condiciones para la Conducción segura de vehículos automotores, emanados de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. (folio 373 al 375).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 372 al 375 no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
16.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de la relación laboral, de fecha doce (12) de junio de 2.006, emanado de la empresa Prosol Servicios, S.A. (folio 376). Observa este sentenciador que no fue desconocida por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Exhibición
1.- En cuanto a la Prueba de Exhibición observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la contraparte, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandado acerca del contenido del documento. Y así se declara.
Cuarto: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de que informe:
a.-Número de transacciones celebradas por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., realizadas entre enero, febrero y marzo de 2007.
b.- Nombre de los extrabajadores involucrados.
c.- Se remita copia de las mismas a este despacho.
Observa este tribunal que no fueron evacuadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha quince (15) de abril de 2.009, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Quinto: testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Juan Figueroa, Carlos Pérez, Rosalía Medina, Antonio Rojas, Apolinio Castro, Richard Márquez, José Trujillo, Lil Artahona y Jorge Arrieta.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.
De las pruebas del tercero llamado a juicio:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Copia fotostática simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Producciones Sol, Compañía Anónima (PROSOLCA) (folio 381 al 388).
2.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.000 (folio 389 al 394).
3.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha dos (02) de febrero del año 2.006 (folio 396 al 408).
4.- Copia fotostática simple de Autorización, emanada del Ministerio del Trabajo a la sociedad mercantil Producciones Sol Empresa de Trabajo Temporal, C.A. (PROSOLCA), de fecha tres (03) de abril de 2.000 (folio 395).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 381 al 408 no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Original de Carta de renuncia, emanada del ciudadano Antonio García Mora, de fecha cinco (05) de junio de 2.006 (folio 409). Observa este sentenciador que no fue desconocida por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
6.- Legajo de documentos contentivo de resultados de evaluación médica post-empleo del ciudadano Antonio García Mora, de fecha seis (06) de junio de 2.006 (folio 410). Observa este sentenciador que dicha documental no aporta elementos susceptibles de valoración; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
7.- Original de Acta Transaccional, suscrita entre la sociedad mercantil Prosol, Servicios, C.A. y el ciudadano Antonio García Mora, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2.006 (folio 411 al 414). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Ministerio del Trabajo, Unidad de Apoyo Técnico, con el objeto de que informe:
a.- Si por ante ese despacho cursa autorización para operar como empresa de trabajo temporal de la empresa Producciones Sol Empresa de Trabajo Temporal, C.A. (Prosolca).
b.- Si el número de registro de la empresa para operar como empresa de trabajo temporal es el número 0015. c.- Fecha en la cual fue entregada dicha autorización.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, o hay que establecer la responsabilidad en conjunto de ambas empresas, o deslindar y establecer donde inicia cada una de las relaciones laborales y donde culminan las mismas con las respectivas empresas, todo esto por haber establecido la parte demandante que la empresa PROSOL SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROSOL), era la encargada de los pagos de nominas y suministro de implemento de personal, siendo la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, la encargada de suministro de personal, cambio de guardia, ubicación de personal en los pozos y la supervisión general con supervisores de la empresa, siendo que todos los equipos de trabajo ubicados en el taladro son propiedad de la empresa, y es así, que se evidencia del folio 147, 354 del expediente de la causa, en la planilla de liquidación por terminación de la relación laboral, de la empresa PROSOL SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROSOL) que ingreso el 02-03-2.006 y culmino el 05-06-2.006; es decir, que laboró tres (03) meses y tres (03) días.
ingresa a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. el 15-06-2.006, como lo establece el actor en el folio 03, y por lo establecido en el folio 330, culmina el 08-01-2.007; es decir, que laboró seis (06) meses y veinticuatro (24) días.
Ahora bien, teniendo un tiempo de servicio aproximadamente de menos de diez (10) meses entre las dos empresas, el demandante con una edad de treinta y siete (37) años para el momento del padecimiento de la enfermedad, según el actor, solicita la indemnización de cincuenta y dos (52) semanas como consecuencia de la incapacidad por razones medicas ocupacionales, desde el trece (13) de marzo de 2.007, por considerar este día en que la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCION ESTATAL DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA BARINAS Y COJEDES, ubicada en la ciudad de Acarigua, determino la presunción de presencia de enfermedad de origen ocupacional, específicamente del tipo LORDOSIS LUMBAR DEL ANGULO RECTIFICADO, PERDIDA DE AMPLITUD DE DISCOS INVERTEBRALES PRESENCIA DE HERNIA DISCAL EN L5-S1 DE UBICACIÓN CENTRO LATERAL DERECHA.
Observa este jugador, que después de transcurrir dos (02) meses y cinco (05) días de culminar la relación laboral, como el mismo lo establece, es que se le determina la presunción de presencia de enfermedad de origen ocupacional, por lo que es menester destacar que es criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en decisión Nº 505 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.005, Exp. Nº 2004-1625, (caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., donde se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)
Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrada en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide. (…).
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.”
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador no demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida (hernia discal), en otras palabras, no demostró la causa de la enfermedad, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Por consiguiente, este juzgador concluye que de las actas del presente expediente no se evidencia prueba de la existencia del estado patológico o lesión (hernia discal); es decir, el padecimiento de la enfermedad, y el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, y por lo tanto no puede prosperar el monto solicitado por las cincuenta y dos (52) semanas en cumplimiento de la cláusula 29 literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, màs cuando la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la Cláusula Séptima, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, por lo cual es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente acción. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano ANTONIO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.309 contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. y solidariamente contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. y el tercero llamado a juicio sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROSOL).
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
Exp. Nº EP11-L-2008-000230
En esta misma fecha siendo las 03:03 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
YPD/mjd.-
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