REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000337
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NEPTALY CONTRERAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.369.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA KARINA PEÑA ORTEGA y SERVIO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.072.897 y V-14.341.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.754 y 111.892 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID GARCIA, MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, ELISEO ENRIQUE GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, y JENNY CASTRO ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-9.387.629; V-15.509.222 y V-12.881.888 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 49.422; 100.423 y 92.079 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados MANUEL ALBERTO LEON, ROSA INES VALOR, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA y DANIEL TARAZON AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193 y V-8.730.860 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.355; 83.842; 54.959 y 109.260 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cinco (05) de agosto de 2.008 (folio 01 al 07 y su Vto.), por el identificado ciudadano Neptalí Contreras Pernia, con asistencia de la abogada María Peña, quien expuso:
Que el ciudadano Neptalí Contreras comenzó prestando sus servicios personales como “Obrero Motosierrista Sismografico”, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el dos (02) de agosto de 2.006, perteneciendo al departamento de topografía, con un régimen de trabajo de sistema veintiuno por siete (21x7), según lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.007-2.009, sistema que procede en casos especiales originados por grandes distancias entre los centros poblados y el centro de trabajo; percibiendo un salario diario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32,24).
Que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.007, el ciudadano Neptalí Contreras fue despedido injustificadamente, alegando la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. que había culminado el Contrato de Obra determinado, cancelando un pago parcial sobre las prestaciones sociales por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.438,00).
Que el pago parcial que fue cancelado al actor por concepto de prestaciones sociales, fue calculado tomando como base: ayuda de alojamiento de Bs. 2.200,00; un salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.281,50); un salario normal de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.558,59) y un salario integral de SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.085,58); sin incluir el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) vigente desde enero del año 2.007; así mismo el salario promedio estimado no es el correspondiente al promedio de las cuatro (04) semanas inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación laboral.
Que el ciudadano Neptaly Contreras fue despedido injustificadamente; ya que, la fase para la cual fue contratado no había culminado; además de que le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.
Que para el momento de la terminación de la relación laboral el salario semanal normal promedio de las cuatro (04) semanas es de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 562.914,29), resultando un salario diario normal de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.416,33); por cuanto, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. debió cancelar al actor las prestaciones sociales conforme lo determina la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, tomando como base para el calculo un salario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 32,28) conformado por el bono compensatorio; un salario normal de OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 80,41), conformado por el salario básico, más la prima dominical, prima por sistema de trabajo, ayuda única de alojamiento, descanso legal y contractual, el tiempo extraordinario, el tiempo de viaje, tiempo de vieja en exceso, y un salario integral de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 121,07).
Que demanda a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. el pago de lo siguiente:
• Por concepto de Preaviso, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.412,3).
• Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.632,1).
• Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.816,05).
• Por concepto de Antigüedad contractual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.816,05).
• Por concepto de Incidencia utilidades/Antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.824,6).
• Por concepto de Examen Medico de Egreso, la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 96,84).
• Por concepto de Vacaciones Anuales, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.733,94).
• Por concepto de Ayuda Vacacional, la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.775,4).
• Por concepto de Utilidades, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.721,60).
• Por concepto de Indemnización por Despido en Contrato de Obra a Tiempo Determinado, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.194,8).
• Por concepto de Retroactivo Salarial del salario Básico, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.945,17).
La sumatoria de los conceptos discriminados asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.968,85), de la cual debe deducírsele la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.438,00), lo que resulta un saldo neto adeudado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.530,85).
Solicita la corrección monetaria y los intereses de mora de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.530,85).
La presente demanda fue admitida en fecha siete (07) de agosto de 2.008 (folio 11) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha nueve (09) de enero de 2.009 (folio 196 al 205 y su Vto.), en los siguientes términos:
Que admite que el actor comenzó prestando sus servicios personales como “Obrero Motosierrista Sismografico” para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., la cual presta sus servicios como contratista a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A.
Que admite que laboro desde el dos (02) de agosto de 2.006 hasta el veintiocho (28) de agosto de 2.007; es decir, un (01) año y veintiséis (26) días.
Que admite que trabajo bajo un régimen de trabajo de sistema 21x7, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.
Que admite que los trabajadores percibirían los beneficios y obligaciones impuestos por el Contrato Colectivo Petrolero vigente, en la modalidad de nómina diaria, el salario de acuerdo a su categoría y rango según el cargo u ocupación que desempeñen.
Admite que para el cálculo de las prestaciones sociales se haya tomado como base la ayuda de alojamiento de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200,00), salario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 32,28), y salario normal de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49,55).
Que admite que se le notificó al actor que había culminado el contrato de obra determinada y especialmente la fase para la que había sido contratado.
Que admite que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., una vez culminada la relación de trabajo procedió a pagar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.438,00), previas deducciones.
Niega, rechaza y contradice que en plena ejecución de la fase se le despidiera injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que se hubiere debido considerar incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00).
Niega, rechaza y contradice que se le cancelara con solo un salario integral de SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.085,58).
Niega, rechaza y contradice que el salario normal promedio de las cuatro (04) últimas semanas sea de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 562,91).
Niega, rechaza y contradice que el contrato tenga que tener fecha de culminación, y que no se trataba de un contrato a tiempo determinado, sino de un contrato a obra determinada, y es claro en establecer que finalizará, culminada que sea la fase.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., hubiere incurrido en incumplimiento de contrato con el actor.
Niega, rechaza y contradice que el salario diario normal sea de OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80,42), y el salario integral de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 121,07).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.412,3); por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.632,1); por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.816,05); por concepto de Antigüedad contractual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.816,05); por concepto de Incidencia utilidades/Antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.824,6); por concepto de Examen Medico de Egreso, la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 96,84); por concepto de Vacaciones Anuales, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.733,94); por concepto de Ayuda Vacacional, la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.775,4); por concepto de Utilidades, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.721,60); por concepto de Indemnización por Despido en Contrato de Obra a Tiempo Determinado, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.194,8), y por concepto de Retroactivo Salarial del salario Básico, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.945,17).
Niega, rechaza y contradice que la sumatoria de los conceptos ascienda a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.968,85).
Niega, rechaza y contradice que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se adeude la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.530,85).
Niega y rechaza indexación alguna, corrección monetaria y pago de intereses moratorios.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha nueve (09) de enero de 2.009 (folio 208 al 212 y su Vto.), en los siguientes términos:
Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo.
Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
Rechaza que el actor haya sido trabajador de PDVSA, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, según la Convención Colectiva Petrolera.
Rechaza que el actor tenga derecho a las utilidades según la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
Rechaza que el actor tenga derecho a retroactividad salarial del salario básico según la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva Petrolera.
Rechaza que el actor tenga derecho a un salario normal y integral.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.008 (folio 80 al 82 y su Vto., folio 170 al 173 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de las promovidas por la parte actora respecto al Numeral 1, 2, 5 y 6 del Capitulo II, de la Prueba de Exhibición; el numeral 1 del Capitulo III, de la Prueba de Informe; de igual manera se niega parcialmente el numeral 3 del Capitulo III, de la Prueba de Informe respecto a la solicitud de las Copias Certificadas, y respecto a las promovidas por la parte demandada se niega la Inspección Judicial en las paginas Web: http://www.aporrea.org/actualidad/n104078.html-; http://www.abn.info.ve/go news5.phpsarticulo=108975&lee=18 del deposito legal de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual se encuentra relacionada con la Prueba de Informe solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), además de que fueron promovidas con letra marcada E según se evidencia de los folios 182 y 183, según se desprende del auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2.009 (folio 224 al 227).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o de conformidad.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.
En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintisiete (27) de marzo de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. En este sentido, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, suscrito entre la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano Neptaly Contreras, en fecha dos (02) de agosto de 2.006 (folio 83). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Planilla de Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.006 (folio 84). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 182 y 183 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso; además de que los mismos no aportan elementos que contribuya a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Neptaly Contreras, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2.007 (folio 85). Observa este sentenciador que no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
4.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Salarios, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Neptalí Contreras (folio 86 al 141). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A. (folio 142).
6.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 143).
7.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 144).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 142 y 144 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que los mismos no aportan elementos que contribuya a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
8.- Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 145 al 169). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 145 al 169 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009, por ser una inspección extralitem; y por cuanto, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
1.- Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de Salarios, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Neptalí Contreras.
Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar: Si en los archivos llevados por esa Inspectoría reposa comunicado de fecha 23 de octubre de 2007, dirigido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a esa inspectoría, la cual fue recibida por esa inspectoría del trabajo en fecha 25 de octubre de 2007, en el cual la sociedad mercantil informa sobre el reinicio en el Proyecto Sismografico Barinas Oeste 05G 3D de las actividades laborales a partir del día 29 de octubre del año 2007.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 265, oficio Nº S-I-0381-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diez (10) de marzo de 2.009, del cual se evidencia: “(…) que los archivos de la Inspectoría del Trabajo reposa documento de fecha 25/10/2007, el cual hace referencia que a partir del 29 de octubre de 2007, se reinicia las actividades laborales en el proyecto Sismografico “BARINAS OESTE 05G 3D” (…)”.
Observa es sentenciador que el contenido del informe no contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, con el objeto de informar: Si en los libros de Autenticaciones y/o archivos llevados por esa Notaria, reposa Inspección Extrajudicial, de fecha 18 de octubre de 2007, donde se traslado y constituyó en el campamento base de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 267, oficio /2009, emanado de la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, del cual se evidencia:
“(…) que en nuestro archivo principal reposa documento de Inspección Extrajudicial de fecha 18 de octubre de 2007, que se constituyo en el CAMPAMENTO BASE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A. y a la vez enviarle copia fotostática certificada de dicho documento (…)”
Observa es sentenciador que el contenido del Informe hace referencia a una inspección extralitem; la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Original de Carta de Notificación de Empleo, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano Neptaly Contreras (folio 174). Observa este sentenciador que el contenido no contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano Neptaly Contreras, de fecha dos (02) de agosto de 2.006 (folio 175). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de Notificación y anexos, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas y al Sindicato Sinutrapetrol del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.007 (folio 176 al 179). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 176 al 179 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo sobre dicha documental se solicito la Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual se encuentra inserta al expediente en el folio 247, oficio Nº S-I-000230-09, de fecha trece (13) de febrero de 2.009, evidenciadose que los mismos no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Original de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, y dirigida al ciudadano Neptaly Contreras, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.007 (folio 180). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 (folio 181). Observa este sentenciador que la Cláusula 3, es un cuerpo normativo; es decir, no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.
6.- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia al Carbón de Comprobante de Egreso, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Neptaly Contreras (folio 184 y 185). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fueron promovidas por la parte actora. Y así se declara.
7.- Original de Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2.006-2.007, de fecha cinco (05) de agosto de 2.007, y copia al carbón de Comprobante de Egreso, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Neptaly Contreras (folio 186, 187 y 192).
8.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano (folio 188 al 191).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 186 al 192 no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
9.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades hasta el 26/11/2.006 y hasta 31/12/2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Neptaly Contreras (folio 193 y 194). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 193 y 194 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Estado Barinas, con el objeto de que informe sobre el contenido de la notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.007.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 247, oficio Nº S-I-000230-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha trece (13) de febrero de 2.009, del cual se evidencia:
“(…) consignar listado de trabajadores, a fin de que sea agregado al listado que contiene la participación realizada por ante este Despacho el día 15 de agosto de 2007, con motivo de la finalización fase Topográfica Proyecto Sismografico “Barinas Oeste 05G 3D” que se realizaron en los municipios Barinas, Pedraza y Sucre por Obra determinada por fase, según la notificación realizada ante este la Inspectoría del Trabajo día 13 de febrero de 2007 (…)”
Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Sinutapetrol del Estado Barinas, con el objeto de que informe sobre el contenido de la notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.007.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.
En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
Y es por eso, que para la aplicación en el caso concreto se debe destacar las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del y la cláusula primera del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual riela en el folio 256, los cuales establecen:
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
De la cláusula primera del contrato de trabajo, referente a la duración establece:
“(…) Los trabajos a ejecutarse para este proyecto se realizaran en cinco (5) fases, Topografía, Perforación, Registro, Sondeo y Gravimetría- Magnetometria siendo que para cada de una de ellas se contratará y liquidara el personal de manera independiente, por lo que el personal que ingrese en una cualquiera de las fases, será liquidado dentro de la misma fase, en el orden que la empresa lo determine. Los trabajos contratados en este instrumento se ejecutaran durante la Fase de Topografía a partir del 02- 08- 2006 (…)”
Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo no pueden ser efectuados de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente.
En el presente caso el contrato de trabajo es denominado como contrato de trabajo por obra determinada; sin embargo, la cláusula primera en su contenido es ambiguo y contradictorio para establecer que el mismo es un contrato de trabajo para una obra determinada, por las siguientes consideraciones: “(…)“ los trabajos a ejecutarse para este proyecto se realizaran en cinco (5) fases, Topografía, Perforación, Registro, Sondeo y Gravimetría- Magnetometria siendo que para cada de una de ellas se contratará y liquidara el personal de manera independiente, por lo que el personal que ingrese en una cualquiera de las fases, será liquidado dentro de la misma fase, en el orden que la empresa lo determine. Los trabajos contratados en este instrumento se ejecutaran durante la Fase de Topografía a partir del 02- 08- 2006 (…)”
De lo que se infiere que siendo un contrato personalísimo entre la empresa y el trabajador Neptaly Contreras, del contenido de la cláusula, queda abierta y a disposición del patrono terminar el contrato cuando el considere conveniente a sus intereses corporativos, igualmente, a pesar de ser un contratos para una obra determinado, que concluye es al finalizar la obra, por lo riguroso de los mismos y en intereses de los trabajadores, que tenga una idea de su tiempo aproximado de trabajo, que le permita tomar previsiones, para su nuevo empleo, por tanto, en la parte del proyecto debe tenerse en cuanto el tiempo estudiado en que se concluirá la misma, y es por eso que se habla de un proyecto que lógicamente tiene una metodología.
Ahora bien, de la notoriedad judicial por el conocimiento que tiene este juzgador de otras causas similares, es necesario señalar que los apoderados judiciales de las partes, son conteste en cuanto al año de culminación de la relación laboral en las acción incoada contra BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, y con el mismo pedimento, que han intentado un cúmulo de demandas ante este tribunal, y de las cuales menciono las siguientes: EP11-L-2008-000344; EP11-L-2008-000143, donde se observa que para el ciudadano José Aristóbulo Sulbaran y Carlos Argenis Cano, quienes se desempeñaron igualmente en la fase de Topografía, para el primero de los nombrados concluyo la fase el veintiuno (21) de agosto de 2.007, para el segundo, concluye la fase el veintiocho (28) de abril de 2.007, y para el actor en esta causa culmino el veintiocho (28) de agosto de 2.007, aunado a estas consideraciones, y siendo que del contrato no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.
En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.
En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.
Lo del salario que solicita el actor y en la cual establece que el salario base para el calculo de los distintos conceptos laborales, se tomara en consideración el salario devengado en las cuatro semanas que comprende entre el 30 de julio de 2007 al 26 de agosto de 2007, determinándose de lo percibido de manera regular conforme al sistema 21 X 7, en cada semana, y que adicionalmente incluirá las cantidades dejadas de percibir por el incremento salarial diario de BOLÍVARES DOCE EXACTO (Bs.12,00), vigente desde enero del 2.007, y el conformado por los distintos conceptos laborales, entre ellos, Prima Dominical, prima por sistema de trabajo, ayuda única de alojamiento, descanso legal y contractual, el tiempo extraordinario, el Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso vigente.
Para dicho pedimento este juzgador debe establecer en cuanto a lo solicitado por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), este incremento salarial que se desprende de la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, y hasta esta fecha, habían trascurrido aproximadamente dos (02) meses de que la relación laboral había culminado, razón por lo cual, la solicitud por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), no es procedente. Y así se declara.
En tal sentido, este juzgador para establecer el salario que le corresponde al demandante toma los recibo de las ultimas cuatro semana que rielan en los folios 114, 117, 141 y 190, que comprende los conceptos Prima Dominical, Prima por sistema de trabajo, Ayuda única de alojamiento, Descanso Legal y Contractual, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, pos ser percibido de manera regular, arrojan un total de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.1.055.506,21), que divididos por Veintiocho (28) días resulta la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.696,65) más el salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.281,50) que se desprende de los recibos de pago, lo que da un total de un salario diario de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 69.978,15). Y así se declara.
En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano Neptaly Contreras Pernia, mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el día dos (02) de agosto de 2.006 hasta el veintiocho (28) de agosto de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y veintiséis (26) días, con el salario de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 69.978,15), motivados a un despido injustificado. Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 69.978,15 Bs x 33,33 % = Bs.23.323,72
b) Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 32,281,50 Bs = 1.614.075 / 360 días = Bs. 4.483,54
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 27.807,26 + Bs. 69.978,15 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.97.785, 41
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.- En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (01) año y veintiséis (26) días; se establece:
o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 69.987,15.
15 X Bs. 69.987,15= Bs.1.049.807,25
o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 97.785, 41.
30 X 97.785, 41 = Bs. 2.933.562,3
o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 97.785, 41.
15 X 97.785, 41= Bs. 1.466.781,15
o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 97.785, 41.
15 X 97.785, 41= Bs. 1.466.781,15
Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 6.916.931,85. y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 185 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 5.331.895,5 y al realizar una operación aritmética de Bs. 6.916.931,85 menos Bs. 5.331.895,5 resulta una diferencia faltante de Bs. 1.585.036,35 / (Bs.F. 1.585,04) que se ordena cancelar. Y así se declara.
2.- VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales remunerados.
Le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días que al ser multiplicado por el salario de Bs. 69.978,15 dan un monto de Bs. 2.379.257,1, y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 185 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 1.684.995,46, y al realizar una operación aritmética de Bs. 2.379.257,1 menos Bs. 1.684.995,46 resulta una diferencia faltante de Bs. 694.261,64/ (Bs.F. 694,26) que se ordena cancelar. Y así se declara.
3.- AYUDA VACACIONAL: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en pagarlas a cincuenta (50) días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada. La demandante solicita cincuenta y cinco (55) días por año de servicio, por cuanto esta cláusula, es muy clara y determinante; ya que, esta se paga en la oportunidad de su salida anual de vacaciones el equivalente de cincuenta (50) días de salario básico y si existe fracción será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados, y al laborar por un (01) año y veintiséis (26) días; es decir, un (01) año y menos de un mes, razón por la cual le corresponden al trabajador cincuenta (50) días que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 32.281,50 dan un monto de Bs. 1.614.075, y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 290 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 1.614.075, y al ser este el mismo monto cancelado por la demandada, como se desprende de dicha planilla, debe considerarse que el mismo ya fue satisfecho. Y así se declara.
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN CONTRATO DE OBRA A TIEMPO DETERMINADO: Por cuanto ya se estableció que el actor Neptaly Contrera Pernia mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, lo solicitado bajo este concepto no es procedente. Y así se declara.
5.- LAS UTILIDADES: Para establecer el Salario Normal Anual es necesario sumar lo que percibió durante un (01) año y veintiséis (26) días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs. 69.978,15, y el salario normal mensual era Bs. 1.959.388,2 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 25.332,090,3 bajo los siguientes cálculos:
Salario Normal Tiempo Total
Bs. 1.959.388,2 12 meses Bs.23.512.658,4
Bs. 69.978,15 26 días Bs.1.819.431,9
Total Bs.25.332.090,3
A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto del concepto de bono vacacional, esto es, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.614.075,00) lo que nos da un total de bonificación anual de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.26.946.165,3) que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.981.156,89), menos el monto que se desprende del folio 185 por este concepto que es el de NUEVE MILLONES CIENTO CUERENTA Y CINCO MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.145.852,48) lo que da un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 164.695,59,) / CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 164,70) monto este, que se genera a favor de la demandada por haber acordado un pago superior al que le corresponde al solicitante, y que se ordena descontar a los montos acordados. Y así se declara.
En consecuencia, a la parte demandante le corresponde la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.279,3), menos CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 164,70), relacionado al punto descrito anteriormente, se le adeuda la cantidad de DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.114,6), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.
Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEPTALY CONTRERAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.369.073 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.114,6). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, tres (03) de abril de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
Exp. Nº EP11-L-2008-000337
En esta misma fecha siendo las 03:07 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Thais camejo
YPD/mjd.-
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