REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000111


PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO CARDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.131.221.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA MONTILVA BELANDRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.940.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS Y REPRESENTACIONES LOS LLANOS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 1984, bajo el Nº 19, folios vto 54 al 58, Tomo II..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha: 01 de abril del año 2009, por el ciudadano: ANGEL ANTONIO CARDOZA, plenamente identificado, con asistencia de la abogado: OLGA MONTILVA BELANDRIA contra la empresa: MULTISERVICIOS Y REPRESENTACIONES LOS LLANOS, S.R.L.

Por auto de fecha 02 de abril del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del articulo 123 eiusdem, específicamente se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“…La narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que por tratarse la presente demanda la Reclamación por Enfermedad Ocupacional en estos casos establece muy claro la norma los requisitos que deben adicionarse, lo cual está a texto expreso y no pueden obviarse, en tal sentido la citada norma establece lo siguiente:

Articulo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad. (Esto a los fines de determinar la indemnización correspondiente.

2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión.…”

Ahora bien en fecha 13 de abril del presente año, el ciudadano: ANTONIO JOSE CAMACARO, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, expone mediante diligencia, que se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación e hizo entrega del mismo a la ciudadana ELBA CARDOZA, en su condición de hermana del notificado, siendo certificada por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha, comenzando a transcurrir el lapso para subsanar el libelo, que de acuerdo al computo de los día de despachos transcurridos correspondieron a: martes 14 y miércoles 15 del mes y año en curso; en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publico la presente decisión.-

La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase.