REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000113

SENTENCIA

En fecha dos (02) de Abril del Año 2009 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y se dicto auto dando por recibida la misma y ordenando su revisión, la cual obra contra el demandado: ciudadano: RAMON TOVAR RISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.743.132, presentada por el Abogado en ejercicio: BENJASMIN DIAZ DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.722.466 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.132, en su condición de apoderado del Ciudadano: NELSON COROMOTO GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.138.832; representación que consta en poder que fue autenticado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha: 09 de Junio del año 2008, quedando anotado bajo el N° 71, Folios: 143 al 144 Tomo:10 de los libros respectivo y que corre inserto del folio nueve (09) al folio once (11) ambos inclusive. En fecha Seis (06) de Abril del año 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4° y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“Por cuantos se observa que en el libelo presentado la narración de los hechos en que se apoya la demanda es incongruente puesto que al inicio del mismo señala que la relación laboral que invoca según refiere, se inicio en fecha:08 de Octubre del año 2007 y que finalizó en fecha: 01 de Julio del año 2008 y posteriormente en el cuadro denominado ANTIGÜEDAD hace un calculo hasta el mes de Octubre del año 2008 lo cual resulta a todas luces incongruente, por otra parte se solicita la notificación del demandado en una dirección que no está muy clara ni precisa. Este Tribunal considera de vital importancia puesto que a los fines de dar cumplimiento al Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe verificar si en la dirección donde se solicita que se practique la notificación, es efectivamente el domicilio de la persona natural demandada, por lo tanto debe aportar con precisión la dirección; haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado y cualquier punto de referencia que permita la ubicación donde debe trasladarse el Alguacil a cumplir con la respectiva notificación y de esta manera evitar demoras y perdidas de tiempo, ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el sitio en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar
De tal manera que se ordenó corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; Así mismo se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción”.
En fecha: 20 de Abril del presente año Dos Mil nueve (2009), el Apoderado del demandante; Abogado en ejercicio: BENJASMIN DIAZ DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.722.466 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.132, presenta escrito de corrección del libelo.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda y no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que alega los mismos hechos y establece los mismos montos y conceptos, y en la misma forma que en el escrito de demanda presentado inicialmente, por otra parte en cuanto a la dirección aportada considera quien aquí decide que no fue corregida, ya que ni siquiera la aportó en el escrito de corrección, obviando lo peticionado por el tribunal.
Aunado a lo anterior este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos. Al observa y analizar detalladamente el escrito de subsanación se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha: Seis (06) de Abril del Año 2009, lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del Año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA;

Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;


Abg. Nubia Domacase.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA;


Abg. Nubia Domacase.