Exp: E-7276 SENT: 9956



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROYAL PARK.
DEMANDADO: LEONOR CARRASQUERO.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA)

II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado N° 87.702, con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO EDIFICIO ROYAL PARK, ubicado en la calle 69A entre avenidas 14A y 15, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13-08-1974, bajo el No.39, tomo 9, protocolo 1, representado por los ciudadanos HEBER GONZÁLEZ, HECTOR RINCÓN Y CESAR ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.305.785, 14.863.219 y 11.608.459 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) contra la ciudadana LEONOR CRISITNA CARRASQUERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.705.301, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegando que la misma es deudora de las cuotas de condominio de plazo vencido desde el mes de Septiembre de 2008 hasta Marzo de 2009; cuotas de condominio presentes hasta la fecha cada una por la cantidad de Bs.300,00 lo cual hace la cantidad de Bs.2.100,00 y cuota extraordinaria para el fondo de reserva aprobado por la mayoría de copropietarios firmantes en la última acta de asamblea, lo que corresponde a la cantidad de Bs.605,00 hasta el 31-03-2009, resultando la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.2.705,00), así como los costos y costas procesales a ser pagados y los honorarios profesionales correspondientes.
En fecha 27-03-2009 se recibió de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos dicha demanda y en fecha 31 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma ordenándose la citación de la ciudadana LEONOR CRISTINA CARRASQUERO FERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación.
En fecha 03 de abril de 2009, el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ SIMANCA presentó diligencia consignando libro de actas del Edificio Royal Park y en la misma fecha el Tribunal ordenó el resguardo del mismo.-
En la misma fecha que antecede, el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ SIMANCA presentó diligencia solicitando se practicara la citación de la ciudadana LEONOR CRISTINA CARRASQUERO.-
En la misma fecha que antecede, el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ SIMANCA con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó mediante escrito Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles.
En fecha la misma fecha que antecede, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado.
En fecha 07 de abril de 2009, se decreto medida preventiva de embargo de bienes muebles y se publicó bajo el No.9944, se libró exhorto y se ordenó oficiar bajo el No.136-2009.-
En fecha 07 de abril de 2009, el abogado MARIO PINEDA RÍOS de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la medida, en esta misma fecha el Tribunal le dio entrada y agregó a las actas.-
En fecha 13 de abril de 2009, el abogado MARIO PINEDA RÍOS, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito ratificando la oposición, y este Tribunal le dio entrada y agregó a las actas.-
En fecha 03 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción pruebas, y en esta misma fecha el Tribunal le dio entrada admitiéndolas y las ordenó agregar a las actas.
En fecha 21 de abril de 2009, el abogado en ejercicio MARIO PIRELA RÍOS, presentó diligencia ratificando y reformando el escrito de oposición anterior, así como toda la documentación traída al expediente.-
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado en ejercicio JORGE PRIETO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente, y se admitieron parcialmente, con relación a las documentales se admitieron, con relación a la prueba de traslado y constitución del Tribunal al Banco BANESCO se admitió y se acordó el traslado al segundo día de despacho siguiente a las 8:45 A.M., y la prueba de informe fue negada.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA
DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito de fecha 24-04-2009, el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, apoderado judicial de la parte actora CONDOMINIO EDIFICIO ROYAL PARK, inserto al folio 16, presentando al tribunal alegatos y fundamentos que no constituyen en si medio probatorio alguno.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Conjuntamente con los escritos de fecha 07-04-2009, inserto a los folios 08 y 09, de fecha 13-04-2009, inserto en los folios 11 y 12 y de fecha 22-04-2009, inserto al folio 15, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió y ratificó:
a) pruebas documentales signadas como cuotas ordinarias de donde se desprende que su patrocinada canceló los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero de 2009 según se desprende de planilla de depósito No. 412534161 de fecha 16-02-2009, por la cantidad de Bs.1.500,00; el mes de febrero de 2009, según planilla de depósito bancario No.426901731 de fecha 17-02-2009, por la cantidad de Bs.300,00; los meses de Marzo y Abril de 2009 según se desprende de planilla de depósito bancario No.410323025, de fecha 08-04-2009, por la cantidad de Bs.570,00 así como la cuota extraordinaria reclamada, según planilla de depósito bancario No. 440323026, de fecha 08-04-2009, por la cantidad de Bs.605,00, dichos recibos se encuentra consignados en los folios 57 y 63 de la pieza principal, depositados en la cuenta corriente # 0134-0039-38-0391041202, cuenta del Condominio Residencias Royal Park del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL.
b) Solicitaron y corre inserto a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75), en la pieza principal y en copias certificadas en la pieza de medida, traslado de Inspección Judicial en la sede del Banco Banesco Banco Universal, sucursal Bella Vista Norte, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 71, diagonal a Mc Donalds Bella Vista y frente al Banco Venezuela, a objeto de dejar constancia de la veracidad y eficacia de los depósitos marcados como “Cuotas ordinarias” y “Cuota Extraordinaria”, dicha inspección fue practicada en fecha 24-04-2009, y culminada a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9: 40 A.M.)
Este sentenciador observa de las actas que dicha actuación fue efectuada por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual conserva su carácter de instrumento público, por lo que tiene en consecuencia fe pública y es el juez de la causa quien debe participar personalmente, en actividades de esta naturaleza, con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello y constatar por sus propios medios, los hechos verdaderos, por lo que el contenido de dicha acta de Inspección levantada, realizada en el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, notificado al Subgerente de la Agencia Bancaria, y con la presencia del abogado MARIO PINEDA, se dejó constancia de que en “el sistema computarizado del Banco Banesco el notificado expuso que los depósitos No.412534161 de fecha 16-02-2009, No. 426901731 de fecha 17-02-2009, No.440323026 de fecha 08-04-2009, No.410323025 de fecha 08-04-2009, se encuentran efectivamente depositados en la cuenta No.134-0039-3-8-0391041202, a nombre del Condominio Royal Park”, de igual manera se anexaron a la pieza principal las resultas de dicha Inspección conjuntamente con estados de cuenta generados por el sistema y donde aparecen reflejados los depósitos señalados, que corren insertos en los folios 73, 74 y 75 de la pieza principal, es así como se requiere para estas actividades aplicar el principio de INMEDIACIÓN. Por lo que en consecuencia este Tribunal aprecia y valora la misma, en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hechos de los cuales pudo constatar el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Solicitaron pruebas de informes, que este Tribunal le requiriera al Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, sucursal Bella Vista, ubicada en la avenida 4 Bella Vista, con calle 71, diagonal a Mc Donalds de Bella Vista y frente al Banco Venezuela, donde se encuentra aperturada la Cuenta del Condominio Residencias Royal Park, cuenta corriente # 0134-0039-38-0391041202, así como que informe acerca de los depósitos marcados como “cuotas ordinarias” y “cuota extraordinaria”.
Dicho medio probatorio, fue negado por este Tribunal, por cuanto el objeto perseguido con la misma fue resuelto con la prueba de Inspección Judicial anteriormente promovida, admitida y evacuada y considerándose inoficioso e impertinente dicho medio probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, pasa este juzgador a revisar el auto decreto de la medida cautelar en la presente pieza de medidas, en razón a su provisionalidad, luego de la oposición de parte y trámite de la presente incidencia adjetiva, bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).” En este caso se observa, que la parte contra quien obra la medida decretada, es decir la parte demandada, por este tribunal en la presente causa, se opuso de la manera correcta y prevista por el artículo antes mencionado, esto es dentro del tercer día siguiente a su citación, que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y promovió y ratifico los medios probatorios dentro del lapso de articulación probatoria, establecido en el artículo 602 en su primer párrafo, ejusdem. En tal sentido, se estima que la oposición planteada en este caso fue realizada en forma oportuna dentro de la oportunidad legal que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, es importante destacar que si bien es cierto que dichos recibos poseen y deben poseer fuerza ejecutiva, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prescribe:
“…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
No se debe dejar de lado, los requisitos que deben concurrir en el decreto de las medidas cautelares, requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris.

El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

Por lo que, en aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas cautelares siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es así, como observa este Juzgador que la parte demandada actuó de manera correcta con la forma de ataque, la cual debe ser utilizada para solicitar la oposición de dicha medida, además la misma procedió a promover y ratificar instrumentos documentales consignados en la pieza principal y una actuación judicial practicada por el órgano publico competente realizada bajo el principio de inmediación, que logra probar el hecho de demostrar efectivamente a este jurisdicente de que no concurre la existencia de la condición del fumus periculum in mora en el presente caso, es decir no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se evidencia que los fundamentos utilizados para tal oposición son procedentes por haber logrado desvirtuar los supuestos de hecho jurídicos para la procedencia de la oposición de la medida, subsumiéndose a las circunstancias objetivas estipuladas en la norma.-
Dichos hechos permiten al Juez en base a su prudente arbitrio, revocar la medida cautelar solicitada por la parte actora, al observarse en el escrito de oposición de medida de embargo sobre bienes muebles opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada MARIO PINEDA RÍOS, sus alegatos y pruebas, se evidencian que no existe riesgo manifiesto, logrando así convicción para este Juzgador de que no concurre el requisito del artículo 585 de la norma adjetiva civil, como lo es el periculum in mora, si que ello implique que este Juzgador haya emitido opinión al fondo de los hechos controvertidos en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-.
Por lo que se evidencia que no concurren efectivamente todos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar la medida, y destruyendo la argumentación fáctico jurídica por el solicitante de la medida cautelar, abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, apoderado judicial del CONDOMINIO EDIFICIO ROYAL PARK, representado por los ciudadanos HEBER GONZÁLEZ, HECTOR RINCÓN Y CESAR ZAMBRANO; por lo que obliga a este Juzgador a considerar que deben cambiar los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, en consecuencia la oposición a la medida debe declararse CON LUGAR y así se determinará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por ultimo y en consecuencia, compartiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo vinculante las decisiones de dicho Despacho, en virtud al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal corrobora y confirma que se han cumplido los presupuestos normativos para declarar CON LUGAR la oposición al decreto de la medida ejecutada interpuesta por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROYAL PARK contra la ciudadana LEONOR CRISTINA CARRASQUERO FERNANDEZ; es por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente CON LUGAR la oposición planteada por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS. ASÍ SE DECIDE.-.