Expediente No.- 46.093/ L.M.
Con Lugar.
Rectificación
De ACTA DE NACIMIENTO.
Fecha: 21/04/2.009.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana ELIZABETH COROMOTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.709.619 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho Abog. MATILDE PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 102.355 respectivamente y de este domicilio, solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el Acta de Nacimiento signada con el No.- 8.196, a nombre de ELIZABETH COROMOTO HERNANDEZ, de fecha veinticinco (25) de Diciembre de 1.965, llevada por la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada que acompaña en las actas, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia.
Ahora bien, pero que en la mencionada Acta, adolece del siguiente error material e involuntario: 1) Se colocó de manera incorrecta el Nombre de su padre de manera siguiente ALFONSO, lo cual no es cierto, ya que el verdadero Nombre es ILDEFONSO, por lo que solicita del Tribunal ordene la Rectificación de su Partida de Nacimiento en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados órganos jurisdiccionales.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.008; este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha doce (12) de Abril de 2.008 año y agregada la misma a las actas el día trece (13) de Abril del año 2.009 y posteriormente en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.008 la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ, confirió poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados en ejercicio KARELYS CASTILLO, MATILDE PEREZ, NOEL CASTELLANO y ROGER SOLANO, procede este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
Analizada detenidamente la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO a nombre de la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ, signada bajo el No.- 8.196, llevada por la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Diciembre 1.965; de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, tanto en el libro Original llevado por la nombrada Intendencia, como en el Libro Duplicado, llevado por el Registrador Principal del Estado Zulia, ya señaladas. Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, el solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:
1) Acta de Nacimiento Venezolana de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO HERNANDEZ, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, donde se evidencia el error cometido.
2) Copia fotostática Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ILDEFONSO HERNANDEZ CARRERO y ALICIA DEL CARMEN DAVILA DE HERNANDEZ.
3) Copia debidamente certificada del Acta de Defunción del ciudadano ILDEFONSO HERNANDEZ CARRERO.
4) Copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ILDEFONSO HERNANDEZ CARRERO y ALICIA DEL CARMEN DAVILA.
Ahora bien, de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar, plenamente señalados a los particulares 1,2,3 y 4 como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntariamente cometido por el escribiente que le correspondió el asiente de la susodicha acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es un instrumento público el primero, y en lo que se refiere al señalado con el particular 1, de la copia debidamente certificada de la acta de de Nacimiento de la solicitada, documento que no fue tachado ni impugnado por el Fiscal del Ministerio Público designado, al igual que el resto de la documentación anteriormente señalada, por lo que lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO HERNANDEZ. En consecuencia, ordena la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No.- 8.196, de fecha veinticinco (25) de Diciembre de 1.965, en el sentido siguiente: Donde se lee: “… Hoy veinticinco de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco le ha sido presentada en este despacho una niña por: ALFONSO HERNANDEZ… ” donde debe leerse: “… Hoy veinticinco de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco le ha sido presentada en este despacho una niña por: ILDEFONSO HERNANDEZ…” (verdadero Nombre de su padre ciudadano ILDELFONSO HERNANDEZ) quedando así corregido el error cometido en el ACTA DE NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECIDE.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve 09:00 minutos de la mañana, se dictó y publicó bajo el No.-840.-
El Secretario.