REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.381
PARTE ACTORA: SUMINISTROS TÉCNICOS DE MANTENIMIENTOS, C.A. (SUTECMACA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2003, inserta bajo el No. 63, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (OSM/HGS), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2003, bajo el No. 08, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO LOBOS AVELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de Mayo de 2008.

DE LA SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil OPERACIONES DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM/HGS), hasta cubrir la suma de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 93.207,82) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. A tal efecto, se comisionó suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar sería por el monto de la demanda e intereses más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.905,86). En la misma fecha se libró despacho de comisión al Juzgado Ejecutor.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial declaró formalmente embargada preventivamente la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.905,86), mediante cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dos (02) de abril de 2009, el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, alegando la insatisfacción de los extremos de ley que hacen procedente la medida preventiva de embargo decretada.

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

Ahora bien, durante la articulación probatoria aperturada al efecto, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió el siguiente instrumento:

1. Contrato y especificaciones técnicas de mantenimiento preventivo y correctivo menor de equipos de aire acondicionado ubicados en el Área de Emergencia y Torres de Hospitalización del Hospital General del Sur, suscrito por la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil SUMINISTROS TECNICOS DE MANTENIMIENTO, C.A., el cual corre inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del expediente.

Con relación al instrumento antes descrito, esta sentenciadora considera que por ser instrumentos privados emanados de las partes en el presente juicio, y que los mismos no fueron desconocidos o tachados de falsos, considera el contenido de los mismos como cierto, todo de conformidad con el sistema de valoración de pruebas tarifado y preceptuado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas, se observa que no se cumplió con la formalidad antes señalada para desconocer o tachar los referidos instrumentos, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En base a lo antes expuesto, y en virtud de la oposición formulada, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la validez de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

En el caso que nos ocupa se suscita la incidencia de la parte demandada que reclama la insatisfacción de los extremos de ley que hacen procedente la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad correspondiente para realizar la oposición a las medidas preventivas, de la siguiente manera:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”

Sobre la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en el artículo 646, lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0416, de fecha ocho (08) de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W., manifestó: “… en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 602 y siguientes del texto adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida cautelar…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, Epediente No. 2007-000189, como ponencia de la Magistrada Yris Armenia Pérez Espinoza, dejó sentado lo siguiente:

“Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.

De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio.

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto al exigir el legislador imperativamente que el juez debe decretar la medida, el jurisdicente superior, no estaba obligado a suplir las faltas del a quo y a declarar la nulidad de dicho decreto por la inmotivación de éste, pues ello sería inútil e inoficioso, lo cual evidencia que el ad quem no incurrió en la infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el formalizante.” (Negrillas del Tribunal).


En este sentido, considera esta operadora de justicia que si bien al instrumento constituido por el Contrato suscrito por la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil SUMINISTROS TECNICOS DE MANTENIMIENTO, C.A., promovido por la parte demandada en la incidencia probatoria al efecto aperturada, se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido impugnado o tachado de falso de conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo no desvirtúa el hecho de que se encuentren satisfechos los extremos de ley que hacen procedente la Medida Preventiva de Embargo decretada en el presente caso, entendiéndose estos como el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
Asimismo, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales ut supra citados, observa esta sentenciadora que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no le otorga la potestad para decretar, a su criterio, las medidas cautelares, sino que dicha norma presenta un carácter imperativo según la cual el Juez está obligado a decretar la medida cautelar a que haya lugar de conformidad con la norma citada, siempre y cuando se trate de un procedimiento intimatorio y que la demanda se encuentre fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, por lo que se hace forzoso para esta jurisdicente mantener vigente la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, y ejecutada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición propuesta contra la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, y ejecutada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la Medida de Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, y ejecutada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el abogado en ejercicio y de este domicilio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, actuó como apoderado judicial de la parte demandada; y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuó como apoderado judicial de la parte actora.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc
EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 848.
EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

HNDU/aac