EXP.47.042/GS
Con Lugar Rectificación
Partida de Nacimiento.
Fecha 21/04/09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la Ciudadana: MILA ESPERANZA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No-4.593.925, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho y del mismo domicilio Abog. ALVIS MARIZOL RIVAS LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No-61.962, respectivamente, y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el acta de Nacimiento signada con el No-888, a nombre de MILA ESPERANZA LARREAL, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 1953, llevada por la Intendencia del Municipio San Carlos del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas, expedidas por la Intendencia del Municipio San Carlos del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia
Pero que en la mencionada Acta, adolece del siguiente error material e involuntario: 1).Se coloco de manera incorrecta el Apellido, llamándose así: MILA ESPERANZA LARRIAL
2).Cuando lo correcto es MILA ESPERANZA LARREAL, tal como se evidencia en los documentos consignados en la solicitud.
Por lo que solicita del Tribunal ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes al nombrado órgano jurisdiccional.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo noveno (29º) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha Siete (07) de Abril de 2009, y agregada la misma a las actas el día Trece (13) del señalado mes y año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO a nombre de MILA ESPERANZA LARREAL, asignada con el No-888, llevada por la Intendencia del Municipio San Carlos del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 1953, de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, tanto en el libro Original llevado por la nombrada Intendencia, como en el Libro Duplicado, llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, el solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:
1) Acta de Nacimiento de la Ciudadana MILA ESPERANZA LARREAL, llevada por la Intendencia del Municipio San Carlos del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, donde se evidencia el error cometido.
2) Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana ESPERANZA LARREA, antes identificada
3) Datos Filiatorios del solicitante expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX).

Ahora bien, de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la susodicha acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que son instrumentos públicos los presentados por el solicitante, en tal sentido los valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, tal como fue solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la Ciudadana MILA ESPERANZA LARREAL, En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No-888, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 1953, en el sentido siguiente: DONDE SE LEE: MILA ESPERANZA LARRIAL, DEBE LEERSE: MILA ESPERANZA LARREAL:, quedando así corregido el error cometido en el acta de NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la Intendencia del Municipio San Carlos del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc
EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó bajo el No- 846