Exp. No.46.953/CaVi
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: DORELBIS DENISE MAESTRE y ROLANDO ANTONIO QUINTERO ARIAS, de nacionalidad colombiana la primera y venezolana el segundo, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E- 40.925.734 y V- 13.101.954, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ALFREDO HERRERA LOBO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.216.135, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.268, y del mismo domicilio, para solicitar el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día Veintidós (22) de septiembre de 1995, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.143, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la mencionada Parroquia Libertad, donde convivieron en armonía y felicidad por un año, debido a que interrumpieron su convivencia marital en el año 1996 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar a la Fiscal Veintinueve (29) del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, quién fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal el día primero (01) de Abril de 2009 y agregada dicha boleta en la misma fecha, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: DORELBIS DENISE MAESTRE y ROLANDO ANTONIO QUINTERO ARIAS, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintidós (22) de septiembre de 1995, por ante la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 143, que corre inserta en las actas, en folio tres (03). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
LA JUEZ:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.858.-

El Secretario.