Exp. No.47.055/CaVi.-
Con Lugar Divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE QUINTERO SUAREZ y ANA GRACIELA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.315.640 y V- 5.355.317 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V- 4.740.723 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.872, y del mismo domicilio, para solicitar el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Octubre de 1984, por ante el prefecto y secretaria respectivamente del Municipio Juan Ignacio Montilla del hoy Municipio Valera del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 196, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial el Guayabal, Torre B, Apartamento 8-5, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, ya que interrumpieron su convivencia y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre FREDDY JOSE QUINTERO BASTIDES y GLENDYS FREYELINE QUINTERO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y de igual domicilio, según consta en las Actas de Nacimiento Nros. 1452 y 3948 respectivamente.-
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Veintinueve (29) del MINISTERIO PÚBLICO. En fecha primero (01) de Abril de 2009 fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el Fiscal del Ministerio Publico asignado al presente caso y agregada en la misma fecha, y vencido el lapso de los Diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE QUINTERO SUAREZ y ANA GRACIELA BASTIDAS, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veinte (20) de Octubre de 1984, por ante el prefecto y secretaria del Municipio Juan Ignacio Montilla del hoy Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio No. 196, que corre inserta en las actas, en folio tres (03). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).-

EL SECRETARIO ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 861 .-


El Secretario.