REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
MARACAIBO, 02 DE ABRIL DE 2009
198° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION

CAUSA: 1C-2396-07
JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCALÍA 37°: DRA. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA N° 07: ABOG. EILEN CAMBAR.
ADOLESCENTE IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA .
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Jueves, Dos (02) de Abril del (2009) Dos Mil Nueve, se encontraba fijado el presente acto, a las diez de la mañana (10:00AM), siendo las Once minutos de la Mañana (11:00 AM), se procede a verificar la comparecencia de las partes, al efecto, siendo el día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, vista de la solicitud de Conciliación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. SUMY CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2009, en relación al adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA . Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, dejando constancia que el día de ayer La juez tomo posesión de este Tribunal y se avoco al conocimiento de la presente causa y la Secretaria del Tribunal, ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quien al verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar 37° Especializada DRA. SUMY CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, la Defensa Especializada ABOG. EILEN CAMBAR, la Adolescente Imputada: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , y su representante legal ciudadana: CRISTINA ISABEL DURAN DE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.870.381. El adolescente Victima y su representante legal la ciudadana TOMASA CASTILLO VILLALOBOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.640.087. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Se otorgó el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico en este acto el contenido del Escrito de Solicitud de Conciliación presentado en relación a la Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , en ocasión al preacuerdo conciliatorio, celebrado ante el despacho fiscal en fecha 06-02-2009, ya que de conformidad con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos frente a un delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuyas obligaciones impuestas fueron: 1.- Cancelar a la victima el resto del costo del Celular, que es la Cantidad de Tres cientos Veinticinco (325) Bolívares Fuertes, pagaderos en Tres cuotas quincenales Es decir: La Primera: de Cien (100) Bolívares Fuertes, La Segunda: de Cien (100) Bolívares Fuertes y la Tercera de de Ciento Veinticinco (125) Bolívares Fuertes. 2.- No tener ningún tipo de comunicación con la victima. 3.- Someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal, para no verse involucrado en hechos similares como este. 4.- Consignar constancia de estudios actualizada ante el Tribunal, de tal manera que se apruebe y se homologue el acta levantada que recoge el preacuerdo conciliatorio, y se determinen las obligaciones pactadas, y acuerde el proceso de suspensión a prueba. Es todo”. Seguidamente se le concede la Palabra a la representante de legal del adolescente victima NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , ciudadana TOMASA CASTILLO VILLALOBOS quien expone: “yo estuve de acuerdo en que ella me pague lo que falta he recibido Tres Cientos (300) Bolívares Fuertes, mas un celular y me resta Tres ciento Veinticinco (325) Bolívares Fuertes Es todo. La Juez Profesional procedió a identificar a la Adolescente Imputada, quedando identificada de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA ,. La Juez procedió a imponer a la precitada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la misma. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a la Adolescente Imputada el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Sí entendía y que si va a cumplir con las obligaciones pautadas en el preacuerdo, el Tribunal impone y lee el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y si esas son sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó la adolescente imputada que esa es mi firma y estoy de acuerdo con la conciliación y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas y la constancia de estudios actualizada. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. EILEN CAMBAR en su carácter de Defensora en este acto de la Adolescente: CRISTINA ISABEL DURAN, quien expuso: “Previa conciliación esta defensa solicita se homologue ese acto, consignando los depósitos bancarios constante de Dos (02) Folios, y que el termino de suspensión del proceso sea el menor tiempo posible. El tribunal ordena agregar a las actas los depósitos Bancarios, consignados por la imputada mediante su defensor por la cantidad de Ciento Veinticinco (125) Bolívares Fuertes y Dos Cientos (200) Bolívares Fuertes del Banco Occidental de Descuento (BOD). Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana: CRISTINA ISABEL DURAN, en su condición de representante legal de la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , quien expuso: Estuvimos en la Fiscalia, se le entrego un teléfono, en esos momentos y se convino en pagarle la cantidad de Cien (100) Bolívares Fuertes y el resto de los depósitos que hicimos para acabar con esto estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas Es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones de las partes este tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones : Siendo que la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA junto con el Adolescente victima NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , en fecha 06-02-09, se realizo un preacuerdo conciliatorio por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del cual acompaño en su solicitud junto con la acusación eventual por la que se le sigue causa a la adolescente imputada CRISTINA ISABEL BUELBAS DURAN por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAVIER CHACIN CASTILLO, y que conforme al articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que solo procede la conciliación: …“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción”… Y siendo que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Especial, párrafo segundo y conforme a los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como formulas de solución anticipada y conforme a lo establecidos en los articulo 37, 40,41 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo al principio de oportunidad como alternativa a la prosecución del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal a los fines de resolver la solicitud de conciliación presentada formalmente por la Fiscal 37 del Ministerio público en forma escrita y expuesta en la audiencia en forma oral, donde solicita la aprobación y homologación del preacuerdo realizado por ante el Despacho Fiscal en fecha 06 de Febrero del 2009 donde la adolescente junto con su defensora se comprometen a cumplir con las obligaciones: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la victima. 2.- Consignar ante el Tribunal Constancia de Estudio actualizada. 3.- Someterse a Orientación Psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica. Obligaciones estas pactadas junto con el adolescente víctima y su representante legal y la Fiscal 37 (E) del Ministerio Publico, Dra. SUMY CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ., y tomando en cuenta, que tanto la victima adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y su representante legal, como la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y su representante legal CRISTINA ISABEL DURAN, estan de acuerdo con el preacuerdo celebrado en fecha 06-02-2.009 y vista la solicitud tanto del fiscal 37° del Ministerio Público Especializado y de la defensa donde solicitan la Homologación y Suspensión del Proceso a Prueba, siendo que la presente causa se inició la investigación el día 28-02-2007, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en calidad de autora, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , conforme a los hechos que aparecen señalados por la Fiscal 37 en acusación, hecho por el cual se le sigue causa a la adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , de las cuales son los siguientes: “ El día 20 de febrero del 2008, aproximadamente como a las 5:20 minutos de la tarde, cuando se encuentra en su salón de clases, en el liceo U.E General José Laurencio Silva el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , en compañía del adolescente Marcos Villalobos, en ese instante llega la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , quien le manifiesta que le presente su teléfono Marca: Samsung: Modelo SGH-U600, con la finalidad de bajar unos tonos, que al día siguiente se lo entregaría, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , se lo entrega con dicha finalidad, por lo que la adolescente imputada CRISTINA BUELVAS, se lo lleva a su casa, al día siguiente la victima llega al mencionado liceo y pregunta a una amiga si no había visto a Cristina, respondiéndole esta que llego y se devolvió acto seguido se fue al salón de clase, al día siguiente llega al liceo y observa a cristina hablando con unos amigos se le acerca y le pregunta que si le había llevado el teléfono y la misma le responde que luego se lo daba porque se le había quedado en su casa y que había llamado a su mama para que se lo llevara posteriormente en la tarde el adolescente victima se dirige al salón de clase de cristina y le pregunta que si había llamado a su papa que le trajera su teléfono debido a que lo iban a regañar y le dijo que su papa llegaba a las seis y nunca llego posteriormente se dirige a hablar con el director del liceo quien llama a la adolescente Cristina Vuelvas, y es cuando manifiesta que el teléfono se le perdió. Por tal motivo coloco la respectiva denuncia ante la Fiscalia Trigésima Séptima. Hechos estos que se le imputan a la adolescente por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en calidad de autora delito este que no se encuentra dentro del catalogo que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como susceptible de privación de libertad como sanción, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declara con lugar la solicitud de la fiscal 37 del Ministerio Publico de conformidad con en el artículo 564 y 565 de la Ley Especial de aprobar y homologar el preacuerdo len acta levantada en fecha 06-02-2009, donde se determina las obligaciones pactadas donde el adolescente se compromete a cumplir con las obligaciones: 1.- Cancelar a la victima el resto del costo del celular, que es la cantidad de Tres ciento veinticinco (325,00) Bolívares Fuertes, pagaderos en Tres cuotas quincenales, es decir la Primera: de Cien (100,00) Bolívares Fuertes, la segunda: Cien (100,00) Bolívares Fuertes y la Tercer ciento Veinte cinco (125) Bolívares Fuertes . 2.- No tener ningún tipo de comunicación con la victima fuera de lo aquí estipulado; 3.- Someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal para no verse en hechos similares como este. 4.- Consignar constancia de estudio actualizada ante el Tribunal. Declarándose procedente el preacuerdo levantado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público de fecha 06-02-09, homologándose el presente preacuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 564 parágrafo 2° y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como formulas de solución anticipada y conforme a lo establecidos en los articulo 37, 40,41 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo al principio de oportunidad como alternativa a la prosecución del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y como consecuencia se suspende el proceso a Prueba por el lapso de NOVENTA (90) Días, comenzando a contarse desde el día de hoy 02-04-09 el cual culmina el Jueves 02-07-09, ordenando la comparecencia de las partes el día JUEVES, 02 DE JULIO DE 2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes en el presente preacuerdo y homologado por este Tribunal en el día de hoy, a excepción de la obligación de cancelar los Trescientos Veinticinco (325) Bolívares Fuerte, ya que la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA por intermedio de su defensa, ha consignado en el día de hoy, los Dos (02) Depósitos Bancarios de fecha 03-03-09 y 30-03-09 respectivamente. Asimismo se les advierte a las adolescentes de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse acordado la Suspensión del Proceso a Prueba en este acto queda interrumpida la prescripción por el plazo acordado, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada, dejándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al debido proceso. Y ASI SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y garantista del debido proceso, conforme al articulo 555, 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, de fecha 06-02-2009, en la causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , en este mismo acto, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en calidad de autora, previsto en el Artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , consistiendo las obligaciones pactadas en los siguientes aspectos: 1.- Cancelar a la victima el resto del costo del celular, que es la cantidad de Tres ciento veinticinco (325,00) Bolívares Fuertes, pagaderos en Tres cuotas quincenales, es decir la Primera: de Cien (100,00) Bolívares Fuertes, la segunda: Cien (100,00) Bolívares Fuertes y la Tercer ciento Veinte cinco (125) Bolívares Fuertes. 2.- No tener ningún tipo de comunicación con la victima fuera de lo aquí estipulado; 3.- Someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal para no verse en hechos similares como este. 4.- Consignar constancia de estudio actualizada ante el Tribunal y conforme al articulo 567 literal “d” se le hace la advertencia de la adolescente que en caso de cambio de domicilio, trabajo, o instituto educacional deberá informarlo al Ministerio publico y conforme a los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , como formulas de solución anticipada y conforme a lo establecidos en los articulo 37, 40,41 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo al principio de oportunidad como alternativa a la prosecución del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente SE ACUERDA aprobar y homologar el presente preacuerdo y SUSPENDER EL PROCESO a prueba, por el lapso de tres (03) meses, que culmina el Jueves, 02-07-2009, debiendo comparecer las partes ante este Tribunal, el día Lunes 02-07-09, (10:00 Am), por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en fecha 06-02-2009, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le hace del conocimiento a la adolescente Imputada, que hasta tanto no se de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia a la adolescente Imputada, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes convocadas para el día 09-03-2009 a las (10:00am). Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las (11:40) de la Mañana, es todo. Registrándose la presente resolución bajo el N° 106-09.Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ



LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. SUMY CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ


LA DEFENSA ESPECIALIZADA,


ABOG. EILEN CAMBAR

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL,


NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA

LA VICTIMA


NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA


EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA


TOMASA CASTILLO VILLALOBOS

LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



HMDH/db.-
CAUSA N° 1C-2750-09







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 30 DE ENERO DE 2009
198° y 149°

OFICIO N° 223-09
CIUDADANO:
COORDINADOR DE LA OFICINA DE SERVICIOS AUXILIARES
ADSCRITO A LA SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. (LOPNA)
SU DESPACHO.-

Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, en la causa registrada bajo el N° 1C-2396-07, seguida en contra de la joven acusada YULEXI CAROLINA DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.177.849, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autora, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , se celebró Audiencia de Conciliación mediante la cual SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO, por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, que culmina el Sábado 07-03-2009, debiendo comparecer las partes ante este Tribunal, el día Lunes 09-03-09, a las diez de la mañana, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en fecha 06-02-2009, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, igualmente se acordó entre las obligaciones que la referida adolescente reciba Orientación Psicológica, por ante ese Despacho, a su cargo, en dos cesiones las cuales recibirá dentro del lapso de los cuarenta y cinco días que culminan el 07-03-09, por lo que deberán remitir el informe respectivo a este Tribunal, antes de la referida fecha (07-03-09).
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(JUEZ PROFESIONAL)
MCHDEN/marina
Causa N° 1C-2396-07.
_________________________________________________
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. FINAL DE LA AV. 15 DELICIAS DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. EDIF. PALACIO DE JUSTICIA PRIMER (01) PISO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Enero de 2008.
198° y 149°

Por cuanto en la sala de este Tribunal se encuentra presente la progenitora de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , a quien se le impuso su comparecencia ante el Órgano Auxiliar de Lopna, para que reciba Orientación Psicológica, por ante ese Despacho, en dos cesiones las cuales recibirá dentro del lapso de los cuarenta y cinco días que culminan el 07-03-09 , se acuerda librar el oficio correspondiente, a la oficina respectiva, por lo que deberá remitir el informe respectivo a este Tribunal, antes de la referida fecha (07-03-09). CUMPLASE.-
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MARIA CHURIO DE NUÑEZ


LA SECRETARIA


ABG. YANIRET PRIETO.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se oficio bajo el N°: 223-09.-


LA SECRETARIA


ABG. YANIRET PRIETO..
MCHDN/marina.-
CAUSA N°: 1C-2396-07.-