REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 28 DE ABRIL DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2787-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 (A) ESPECIALIZADA: ABG. SUMY CAROLINA HERNÀNDEZ LÒPEZ
DEFENSA PÚBLICA No. 09 (Encargada): ABG. SORENYS MARMOL
IMPUTADO: NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Nueve, siendo las seis y doce minutos de la tarde (6:12 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la ABG. SUMY CAROLINA HERNÀNDEZ LÒPEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quien fue aprehendido conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Maracaibo y quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , quien fuere aprehendido el día de ayer 27 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana por dichos funcionarios quienes prosiguiendo las investigaciones por un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se trasladaron en compañía de la denunciante MARIA YSABEL CARRERO PERDOMO, hacia el Barrio Sur América, calle 149B con avenida 56 casa Nº 55-51 con la finalidad de ubicar e identificar al adolescente NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana MARIA YSABEL PERDOMO VILORIA, quien manifestó ser progenitora del adolescente requerido a quien lograron identificar como NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y estando presente para el momento de la presencia de los funcionarios policiales y amparados en el artículo 652 de la LOPNNA procedieron a su aprehensión por haber sido denunciado por la ciudadana MARIA YSABEL CARRERO PERDOMO por haber ejercido actos libidinosos al rozar sus partes íntimas con las del niño NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA el día 26 de Abril de 2009, en horas de la noche en el cuarto y en el baño de una de las habitaciones de la residencia de su abuela materna, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “b, c y f” del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. El adolescente de autos NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quien se encuentra acompañado por su Representante legal la ciudadana DESIREE CAROLINA MOLERO PERDOMO, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.059.187, manifestó que no tenía defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Especializada No. 09 (Encargada), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA,). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena clara, de contextura regular, de cabello negro ondulado corte bajo, de cejas semipobladas, de orejas medianas, de ojos marrones, de nariz semi perfilada larga, labios gruesos, no presenta señales particulares, al momento de la presentación viste un suéter amarillo, un mono deportivo color negro y chancletas color amarilla. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA si entendí lo explicado por la juez y no deseo declarar, Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. SORENYS MARMOL: quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita se le aplique los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de nuestra ley especial a mi defendido, asimismo solicito cese la aprehensión del mismo y sea entregado a su Representante Legal la cual se encuentra presente como su apoyo familiar, quien se compromete junto con el adolescente ha cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, de igual manera solicito le sea dado orientación por ante los Servicios de Trabajo Social y se aplique el procedimiento ordinario, por ultimo pido copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA YSABEL CARRERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 14.863.027, residenciada en el Barrio Buen Vivir II, 076D, quien expuso: “Cuando mi hija sale del cuarto y lo veo con el short enrollado no me quería decir en verdad lo que había pasado lo único que me decía que había hecho pupu me di cuenta que era mentira le pregunto que por que no había hecho pupu y me dijo que no pudo sale del cuarto lo siento en la silla y le dije que le dijera la verdad y el acusado se puso muy nervioso mi hermana le dice al bebe papi decile a tu mama que ella no te va pegar el bebe se puso a llorar y me dijo mami Daniel me estaba culiando yo con los nervios lo metí pa el cuarto y le baje el short tenia el pompi alrededor rojo incluso tenia un papel sanitario y se lo deje intacto y me fue a PTJ a denunciar y el le dijo a la inspectora que el se lo había llevado al cuarto, le tapaba la boca y le dijo vámonos pa el baño pa que nadie los escuche y le dijo no vas a decir nada por que si no no te hablo el lo dijo en la declaración incluso le dijo a la inspectora que le había hechado algo baboso en el pompi, como sabe el bebe de lo baboso, el bebe le dijo que se lo había hecho dos veces uno en la cama y otro en el baño, lo único que quiero que se haga justicia por que en verdad hay un intento de violación si me gustaría que le dieran ayuda por que eso es culpa de mi mamá por que el necesita ayuda profesional, por que eso no lo hace una persona normal, es todo” Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la ciudadana: DESIREE CAROLINA MOLERO PERDOMO, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.059.187, quien se encuentra presente en este Despacho, en su carácter de hermana del adolescente imputado, quien expuso: “Yo quisiera decir de que el niño tenia algo doloroso y le dijo a una vecina veni a ver vení a ver por que supuestamente el bebé tenia rojo y maltrato y respecto a mi hermano yo me hago responsable a que el cumpla con el beneficio que le de el tribunal, es todo” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, el Imputado Adolescente y de la Defensa Publica y el representante legal del adolescente, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, Oficio Nro. 9426-135ISDM-IC dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, Denuncia realizada por la ciudadana MARÌS YSABEL CARRERO PERDOMO, Acta de Identificación de Denunciante de fecha 26-04-09, Oficio Nro. 9700-135-SDM, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Oficio Nro. 97000-168-3200 de fecha 27-04-09 suscrito por el Médico Forense Dr. Víctor Hugo Zambrano, Memorandum de fecha 27-04-09, Acta de entrevista realizada al niño NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA en compañía de su representante legal, Acta de Identificación de Denunciante de fecha 27-04-09, Copia de Acta de Nacimiento del niño NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , Oficio dirigido a la Policía Municipal Bolivariana de San Francisco (Polisur), Acta de Investigación, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 26-04-2009, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, dichas actas considera este juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar, que se esta en presencia de un hecho punible y al adolescentes como imputado de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , delito este que atenta contra la moral y las buenas costumbres, perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en contra del adolescente imputado NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal como por la defensa pública, tomando en cuenta e principio establecido en el artículo13 del COPP, relativa a la finalidad del proceso donde debe establecerse la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, y que conforme al articulo 548 de la ley especial relativa ala excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso y tomando en cuenta que el delito de ACTOS LASCIVOS, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como susceptible de privación de libertad, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, razón por la cual considera este Juzgado que lo procede es decretar Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad, contenida en el literal “b, c y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, relativas a la obligación del adolescente NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación del adolescente de presentarse junto con sus representante legal, los días treinta (30) de cada mes, comenzando su presentación el día Jueves Treinta (30) de Abril de 2009, por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición del adolescente de comunicarse con el niño víctima y los padres del niño víctima, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, medidas que se decretan mientras dure la investigación, y siendo que la medida decretada al adolescente no es susceptible de privación de libertad se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, y se hace entrega del adolescente a su Representante legal DESIREE CAROLINA MOLERO PERDOMO, quien se encuentra presente en este acto; en relación a la solicitud realizada por la defensa del adolescente imputado, este tribunal ordena la práctica del un informe psicológico al adolescente NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por ante la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Departamento de Psicología a los fines de que al adolescente le sea practicado u informe psicológico por antes el mencionado departamento, y una vez practicado el mismo deberá ser remitido a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, como diligencia de la investigación, establecido en el artículo 654 literal 2 de la ley especial, como práctica de la diligencia destinadas para desvirtuar las imputaciones que se le formulen al adolescente, a quien se ordena oficiar, igualmente se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, para participarle de la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como la defensa publica. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta para al Adolescente Imputado NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, la Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por el fiscal 31 prevista en los literales “b, c y f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación del adolescente de presentarse junto con sus representante legal, los días treinta (30) de cada mes, comenzando su presentación el día Jueves Treinta (30) de Abril de 2009, por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición del adolescente de comunicarse con el niño víctima y los padres del niño víctima, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, medidas que se decretan mientras dure la investigación. TERCERO: Se ordena la práctica del un informe psicológico al adolescente NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por ante la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Departamento de Psicología a los fines de que al adolescente le sea practicado u informe psicológico por ante el mencionado departamento, y una vez practicado el mismo deberá ser remitido a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, como diligencia de la investigación, establecido en el artículo 654 literal 2 de la ley especial, como práctica de la diligencia destinadas para desvirtuar las imputaciones que se le formulen al adolescente, a quien se ordena oficiar. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa publica de la presente acta. SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado y a la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Oficios No. 1059-09 y 1060-09. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 128-09. Terminó siendo las seis y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.


LA REPRESENTANTE FISCAL,




ABG. SUMY CAROLINA HERNÀNDEZ LÒPEZ.


LA REPREESENTANTE LEGAL DE LA VÌCTIMA,




MARÌA YSABEL CARRERO.

LA DEFENSORA PÚBLICA,



ABG. SORENYS MARMOL.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA.


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,



DESIREE CAROLINA MOLERO PERDOMO.


LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




Causa No. 1C-2787-09
HMDH/ingrid