REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C- 2770-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA No. 07 (E): ABG. JEILEN CÁMBAR
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Abril del Dos Mil Nueve, siendo las tres y veinte minutos horas de la tarde (03:20 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 26.640.212, quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios de la Policía Regional, adscrito a la Comisaría Puma – Oeste, y quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por el funcionario actuante el cual expone los siguiente: manifiesta el funcionario que siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, del día de ayer Domingo Cinco del mes y año en curso, el Oficial Jhonny Díaz, quien se encontraba en labores de patrullaje en la parroquia Borjas Romero, en el barrio el Níspero, Av. 10 cuando avistó a un ciudadano quien caminaba en la referida avenida y quien el oficial le visualizó en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, Jean azul, un bulto, motivo por el cual acercándose hasta el descendió de la unidad policial haciéndole del motivo de su presencia, solicitándole que se identificada mostrándole el adolescente una cédula laminada con el nombre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con fecha de nacimiento: 17-01-1994, de 15 años de edad, vestido con una camisa manga larga color blanca con un estampado a cuadro de color naranja y azul con el numero dos en el frente, un pantalón tipo Jean color azul, y calzados deportivos color marrón, y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal y solicitándole que le mostrara lo que se encontraba en el interior de su bolsillo derecho de su pantalón, mostrándole el mismo un envoltorio transparente y en su interior restos vegetales con un olor penetrante presuntamente droga de la denominada mariguana con un peso aproximado de 100 gramos, motivo por el cual le informó que por estar incurso en un delito fragrante basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría detenido como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato les fueron leídos sus derechos como lo establece los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes manifestando el referido adolescentes que reside en el sector barrio la paz, cerca de la bloquera Rey David, de la Parroquia Borjas Romero, quien se negó a suministrar mas datos filiatorios por lo que verificando los datos filiatorios por el sistema de integración policial (SIIPOL), el oficial segundo de la PR 2850 EDWIN JOVER, informándole que el adolescente se encontraba sin novedad y a su vez cabe recalcar que en el mencionado lugar no se encontraba ningún morador que pudiera servir de testigo de la mencionada actuación policial, donde de igual manera se realizó una inspección técnica, asimismo notificaron todo lo acontecido a esta fiscalía, igualmente consta en actas la notificación de derechos del adolescente, el registro de cadenas de custodias de sustancias físicas de la planilla de remisión, así como el acta de inspección técnica, por todo lo antes expuesto solicito por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “g” del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. EL adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra acompañado por su Representante Legal la ciudadana RIQUILDA GRACELDA GONZÁLEZ PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.244.392, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Especializada 07° Encargada, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado y se deja constancia que el adolescente es de la Etnia Wayuu Casta pushaina, y quien manifestó hablar el idioma castellano, así como el Idioma Wayuunaiki, el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece textualmente: “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”, y quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts. tez morena, cabello color castaño oscuro lacio, corte normal, ojos marrones claros, nariz pequeña perfilada, boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices, rasgo indígena. La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que NO DESEABA DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 07 (Encargada), ABG. JEILEN CÁMBAR, quien expuso: “Revisadas Como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad inmediata para mi defendido, en virtud de que no consta en autos suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que mi defendido incurrió en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez de que el Ministerio Público soporta su imputación solo con el contenido de un acta policial, siendo esta materia especial y requiriendo la misma la presencia de dos testigos presénciales que le den veracidad a la actuación realizada por los funcionarios policiales, por lo cual solicito la libertad inmediata para el mismo, en el supuesto que sea declarada sin lugar esta solicitud, solicito se imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582, literales “c” y “d”, las cuales serían suficientes para garantizar las resultas en la presente causa, ya que mi defendido ha manifestado que vive en una comunidad muy humilde y son de escasos recursos económicos, por cuanto todas las personas que conoce viven igual que ella en una invasión y de trabajo informal, razón por la cual se haría muy difícil reunir a las personas que tengas las condiciones necesarias para constituirse fiadores del mismo, por lo que solicito muy respetuosamente se aparte de la solicitud fiscal, asimismo solicito copia del presente acta, es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente la ciudadana RIQUILDA GRACELDA GONZÁLEZ PALMAR, quien manifestó: Yo soy ama de casa y mi esposo es obrero, no poseo de grandes recursos económicos, y me comprometo en este acto a vigilar y hacer cumplir a mi hijo con lo que imponga al Tribunal, se me haría difícil conseguir unos fiadores, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: Acta policial, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma – Oeste, de fecha 05 de Abril de 2009, donde los funcionarios actuantes del proceso dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Acta de Notificación de Derechos leídas al Adolescente, de fecha 05-04-2009, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Sustancias Físicas, de fecha 05-04-2009, Acta de Inspección Técnica, realizada al sitio de los hechos, de fecha 05-04-2009, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05-04-2009, y la Orden de Inicio de Investigación de fecha 06-04-2009, suscrita por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, actas estas que considera este juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar, que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el delito de ocultamiento es un delito que atenta contra la persona específicamente su cuerpo, y cuyo resultado puede causar daño a la salud, bien jurídico protegido por la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que se encuentra en los delitos cometidos por la delincuencia organizada, que siendo este delito perseguible de oficio por el fiscal del ministerio publico por ser un delito de acción publica, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el fiscal del ministerio público debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conlleva a este Juzgado a considerar al Adolescente como imputado de la presunta comisión del delito antes mencionado, y por lo que se debe de seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista el pedimento del ministerio público contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “g” de la mencionada ley especial, como medida cautelar que si bien el delito de Ocultamiento, conforme al 628 puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo expuesto por la representante legal del adolescente quien ha manifestado que es una persona de bajos recursos económicos, y se le imposibilita conseguir fiadores, y siendo que las medidas se deben decretar de posible cumplimiento, y siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser razonadas con otras medidas menos gravosas para el imputado antes mencionado, razón por la cual considera este Juzgado que no procede la Medida Cautelar del Literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y lo procedente es decretar la de los literales “c”, “d”, “e” del artículo 582 de la Ley Especial solicitado por la Defensa, la del Literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse ante la oficina de presentación de imputados, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Adolescente, todos los días viernes de cada semana acompañado por su representante legal comenzando su presentación el día 17-04-2009, la del literal “d“ relativa a la prohibición que tiene el adolescente de salir de la jurisdicción en la cual reside el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la del literal “e” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de concurrir al lugar del suceso, el Barrio el Níspero, Avenida 10, Diagonal al Poste de Alumbrado Público R11H14, Parroquia Borjas Romero, y tomando en cuenta como principio la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso previsto en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especia, así como se debe garantizar la comparecencia del Imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, mientras dure la investigación cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, igualmente se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma – Oeste, a los fines de participarle lo aquí acordado y se hace entrega del adolescente a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público así como a la defensa publica a quien se le expide copia simple del presente acta y de las actas que conforman el expediente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Es todo”. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “c”, “d”, “e” del artículo 582 de la Ley Especial solicitado por la Defensa, la del Literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse ante la oficina de presentación de imputados, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Adolescente, todos los días viernes de cada semana acompañado por su representante legal comenzando su presentación el día 17-04-2009, la del literal “d“ relativa a la prohibición que tiene el adolescente de salir de la jurisdicción en la cual reside el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la del literal “e” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de concurrir al lugar del suceso, el Barrio el Níspero, Avenida 10, Diagonal al Poste de Alumbrado Público R11H14, Parroquia Borjas Romero, medidas que deben ser cumplidas hasta que culmine la presente investigación, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y se le hace entrega a su Representante Legal la ciudadana RIQUILDA GRACELDA GONZÁLEZ PALMAR, quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Se Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma – Oeste, a los fines de participarles de la decisión dictada por este Juzgado, mediante oficio No. 885-09. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público, así como a la defensa publica a quien se le expide copia simple del presente acta y de las actas que conforman el expediente. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 108-09. Terminó siendo las Cuatro y Diez minutos de la tarde (04:10pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.



EL REPRESENTANTE FISCAL (A),


DRA. FREDDY ALFONZO OCHOA PERALTA


LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABG. JEILEN CÁMBAR


EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


RIQUILDA GRACIELA GONZÁLEZ PALMAR

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




HMDH/lalix.-
CAUSA 1C-2770-09