REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 15 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2785-09. DECISION: 139-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADO: ABOG. DOUGLAS PARRA Y EROL EMANUELS
VICTIMAS: ARTURO FERNANDEZ VILLALOBOS
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, Miércoles quince (15) de abril de 2009, siendo las (6:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados, debidamente asistidos por su Defensa Privada ABOG. DOUGLAS PARRA Y EROL EMANUELS, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, las representantes legales de los adolescentes ciudadanas CAROLINA TRUJILLO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V15.839.556, KEYLA NUÑEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.007.909 y LEVIS HERNANDEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.852 y la Defensora Publica Nº 07 (E), ABG. JEILEN CAMBAR, asiendo en este acto a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por haber manifestado su representante legal no contar con un abogado de confianza que los asista. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO FERNANDEZ VILLALOBOS, por cuanto en el día de ayer, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, mientras se encontraban en labores de patrullaje en la calle 113 con avenida 3G del sector Los Andes, cuando visualizaron a cuatro adolescentes, siendo estos el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien llevaba colgado en el hombro derecho un bolso tipo koala y sujetado con su brazo izquierdo un bolso marca Homme de color azul, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien portaba un reloj de pulso marca Michelle, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien portaba un radio reproductor marca Sony y un amplificador marca Boss y el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien portaba una llave de cruz, quienes al darles la voz de alto asumieron una actitud nerviosa, y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO) en el koala que portaba dos facsímiles de armas de fuego tipo pistola y en el bolso de color azul varias herramientas, al adolescente (NOMBRE OMITIDO) en el bolsillo de su pantalón un reloj marca Michelle y una cadena de cuello metálica con cristo del mismo material, al adolescente (NOMBRE OMITIDO), logran incautarle un radio reproductor marca Sony, un amplificador de sonido para vehículos marca Boss y en el cinto de su pantalón un facsímile de arma de fuego tipo pistola, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO) logran incautarle una llave de cruz niquelada, al sitio se apersona el ciudadano ARTURO AQUILES FERNANDEZ VILLALOBOS, quien al ver a los adolescentes y los objetos denunció verbalmente que dichos sujetos lo habían amenazado de muerto en su vehículo marca Mitsubishi y que al apagárseles le sustrajeron los objetos ya descritos, por lo que procedieron a su aprehensión Y vista la exposición de la víctima en el Acta de Denuncia Formal y el contenido del Acta Policial, se evidencia que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR todos en calidad de COAUTORES y por haberse cumplido los requisitos del procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de nuestra ley especial, esto es haber aprehendido a los presuntos autores a poco de haberse cometido el hecho, con posesión de Los objetos despojados a la victima, con los facsímiles de armas de fuego utilizados para la perpetración del hecho punible y ser señalados por la víctima, que hacen presumir con certeza que los mismos son coautores del delito que nos ocupa, y por estar siendo presentados dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita se aplique para este caso los trámites del procedimiento especial por flagrancia y se les imponga de la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga de los encausados. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “Si es cierto lo que dice la fiscal, primero nosotros estábamos planeando buscar el carro y vinimos y nos montamos en un carrito de Pomona y le dije que nos dejara por los estanques y cruzando ahí nosotros le dijimos quieto no te mováis, y yo le dije al chofer que se pasara pa tras y el chofer se paso Patras, le quitamos el reproductor, la planta, la cadenita y la llave cruz que yo cargaba en las manos, mas nada le quitamos. Es todo la declaración del adolescente siendo las seis y cincuenta y siete de la noche” Seguidamente se le pregunto a la ciudadana fiscal si iba a realizar preguntas al adolescente indicando la misma que no. 2.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO QUIERO DECLARAR, Es todo”. 3.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO QUIERO DECLARAR, Es todo”. 4.- (NOMBRE Y DEMAS DOTOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO QUIERO DECLARAR, Es todo” . Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. JEILEN CAMBAR, en su condición de Defensora de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de las contenidas en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que mis defendidos presentan un retraso mental el cual se puede evidenciar según informe medico que consigno suscrito por la Psiquiatra Maria José Núñez y los mismos estarían mejor bajo los cuidados de su representante legal, a los fines de garantizarles el suministro de los medicamentos que ellos requieren, tomando en consideración en grado de hacinamiento imperante en la casa de formación integral de nuestra ciudad. Por otro lado señala la defensa que no se evidencia en las actas el grado de participación de cada uno de los imputados en la presente causa siendo un requisito esencial en nuestro ordenamiento procesal penal determinar en forma precisa el grado de participación de los mismos, razón por la cual esta defensa solicita declare con lugar la solicitud conforme a los artículos 540 y 37 de nuestra ley especial y el articulo 84 de Nuestra Carta Magna, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el expediente y consigno en este acto informes médicos suscrito por la Dra. Maria José Núñez, Medico Psiquiatra tratante de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) y a todo evento ciudadana juez solicito al tribunal se le realice una evaluación psicológica y psiquiatrita a mis defendidos por médicatura forense. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pone de manifiesto las copias simples de los referidos informes, a la ciudadana fiscal y ordena agregar dichas copias a las actas, constante de cuatro folios. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. DOUGLAS PARRA Y EROL EMANUELS, en su condición de Defensores de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quien expuso: “Una vez escuchada la exposición fiscal y las de mis defendidos solicito el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos ya que cuentan con arraigo en el país, poseen buena conducta predelictual, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, así mismo ciudadana juez consigno en este acto la constancia de estudio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a los fines de que este tribunal decrete la medida solicitada por la defensa hasta tanto se esclarezcan los hechos, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el expediente y consigno en este acto constancia de estudios del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Es todo. Seguidamente la ciudadana juez pone a la vista de la ciudadana fiscal, la constancia de estudios correspondiente al adolescente (NOMBRE OMITIDO) y ordena consignar la misma a las actas, constante de un folio. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 14 de Abril de 2009, que riela al folio tres de la causa, se desprende que siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 113 con avenida 3G del sector Los Andes, cuando visualizaron a cuatro adolescentes, siendo estos el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien llevaba colgado en el hombro derecho un bolso tipo koala y sujetado con su brazo izquierdo un bolso maca Homme de color azul, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien portaba un reloj de pulso marca Michelle, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien portaba un radio reproductor marca Sony y un amplificador marca Boss y el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien portaba una llave de cruz, quienes al darles la voz de alto asumieron una actitud nerviosa, y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO) en el koala que portaba dos facsímiles de armas de fuego tipo pistola y en el bolso de color azul varias herramientas, al adolescente (NOMBRE OMITIDO) en el bolsillo de su pantalón un reloj marca Michelle y una cadena de cuello metálica con cristo del mismo material, al adolescente (NOMBRE OMITIDO), logran incautarle un radio reproductor marca Sony, un amplificador de sonido para vehículos marca Boss y en el cinto de su pantalón un facsímile de arma de fuego tipo pistola, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO) logran incautarle una llave de cruz niquelada, Así, al sitio se presentó el ciudadano ARTURO AQUILES FERNANDEZ VILLALOBOS, quien al ver a los adolescentes y los objetos denunció verbalmente que dichos sujetos lo habían amenazado de muerto en su vehículo marca Mitsubishi y que al apagárseles le sustrajeron los objetos ya descritos, por lo que procedieron a su aprehensión. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes de autos se produjo a poco de cometer un hecho y en poder de objetos de los cuales fue despojado a la victima y hace presumir su participación en hechos que precalifica el Tribunal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR todos en calidad de COAUTORES. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO FERNANDEZ VILLALOBOS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO FERNANDEZ VILLALOBOS, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y no está evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento; por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de auto, comienza a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores de los hechos imputados lo que a su vez se ve sustentado por la denuncia que se observa en el folio 4 de la causa, interpuesta en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por la víctima ARTURO FERNANDEZ VILLALOBOS, de la cual se extrae que éste fue sometido por los cuatro adolescentes que luego identificó, siendo que textualmente en dicha denuncia señaló que sus agresores le dijeron “si te poneis a inventar te pego un tiro en la cabeza”; finalmente en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto los delitos que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues estos delitos son pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, siendo que al haber mediado la violencia en la acción desplegada por los adolescentes donde inclusive donde hubo amenaza a la vida de la víctima, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública así como también de la Defensa Privada, en cuanto a otorgarles a sus defendidos una Medida Cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 en su literal “a” de la Ley Especial. El Tribunal deja constancia que las copias simples de los informes médicos presentados por la defensa pública a favor de sus representados, para fundamentar su pedimento, no constituye un documento idóneo para que el Tribunal pueda tener certeza de que sus defendidos presente algún tipo de retardo mental, ya que a demás de ser copias simples, los mismos no emanan de un organismo oficial. En este sentido, se acuerda conforme a lo solicitado por la defensa pública, oficiar a la Médicatura forense a fin de que se sirvan practicar examen psiquiátrico y psicológico a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). Oficiese lo conducente para el traslado de los mismos para el día viernes 17 de abril de 2009, dado lo avanzado de la hora. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 07:30 horas de la noche. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.

LA DEFENSA PÙBLICA,


ABG. JEILEN CAMBAR.





LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DOUGLAS PARRA ABG. EROL EMANUELS.



LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS,

(NOMBRES OMITIDOS).


LAS REPRESENTANTES LEGALES,






CAROLINA TRUJILLO VERA

KEYLA NUÑEZ SUAREZ




LEVIS HERNANDEZ FRANCO









LA SECRETARIA (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ























MMA/yvan
CAUSA 2785-09