REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
Maracaibo, 15 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2786-09. DECISION: 137-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 07 (E): ABOG. JEILEN CAMBAR
VICTIMAS: VALENTIN RAFAEL FAVELO MULFORD.
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Abril de 2009, siendo las (5:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública ABOG. JEILEN CAMBAR, por no contar el mismo con Defensor de confianza que lo asista, y la representante legal del adolescente ciudadana MILDRED RUBIA HERNANDEZ OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.438.024. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En esta acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de el ciudadano VALENTIN RAFAEL FARELO MULFORD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia pocos momentos de cometer el hecho, el día 14-04-2009, aproximadamente a las 8:35 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Los Pinos, Sector La Frontera al fondo de la Urbanización el Pinar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando lograron visualizar un vehículo Hyunday Accent color gris el cual pertenecía a la Línea de Taxis Lago Service, y dentro de él se encontraba la victima el ciudadano VALENTIN RAFAEL FARELO MULFORD quien les hacía señas hacia un vehículo: Marca Chevroleth, Modelo C-10, año 1981, color Azul, placas 349-VAC, Tipo Pickup, de inmediato los funcionarios actuantes comenzaron a perseguirla, y al recorrer varios metros detrás del vehículo antes referido, se detuvo éste, bajándose del mismo dos sujetos, los cuales emprendieron veloz huída y dentro de la camioneta quedó el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien portaba un arma de fuego Tipo Escopeta, Color Gris y de empuñadura Dorada en material sintético color negro, así mismo, se presentó al sitio la victima el ciudadano VALENTIN RAFAEL FARELO MULFORD, quien señaló al adolescente antes referido de haberlo apuntado con una escopeta y despojarlo de del vehículo antes identificado el día 14-04-2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche en compañía de dos sujetos mas, en la Estación de Servicios ubicada en la Circunvalación N° 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo testigo presencial de lo acontecido el ciudadano NIUMAN ENYERBERTH FERNANDEZ, de manera que procedieron a aprehender al adolescente e incautar el vehículo y el arma de fue antes señalados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro del lapso de las 24 horas que exige el articulo 557 de la mencionada ley, por haber sudo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en posesión del arma de fuego con el cual fue amenazada la victima y se perpetró el hecho punible y por haber recuperado el vehículo del cual fue despojada la victima, además de contarse con el señalamiento específico por parte de este y del testigo presencial antes referido hacia el adolescente (NOMBRE OMITIDO) como autor del hecho. Por otra parte, solicito se imponga al adolescente de la medida cautelar DE PRISIÓN PREVENTIVA para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 581 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los electos de convicción que hoy se presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia de la victima, acta de entrevista del ciudadano Niuman Fernández, Registro de Custodia de Evidencias Físicas y Acta de Inspección Técnica, por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS); quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 07 (E) ABOG. JEILEN CAMBAR, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se hace suficiente para garantizar la resulta en la presente causa, tomando en consideración la inseguridad imperante en las Casas de Formación Integral de nuestro País, aunado al hecho de que cuentan con apoyo familiar el cual se pone de manifiesto, con su representante legal quien se encuentra presente en este acto, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante del adolescente (NOMBRE OMITIDO), ciudadana MARIA ELINA ROSALEZ DE MEDINA, quien expuso: “Solicito al tribunal me haga entrega de mi representado, yo me voy hacer responsable de él, es la primera vez que el se ve involucrado en esto”. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 14 de Abril de 2009, que obra en el folio tres (03) de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de haber perseguido un vehiculo al recorrer varios metros este se detuvo, bajándose del mismo dos sujetos, los cuales emprendieron veloz huída y dentro de la camioneta quedó el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien portaba un arma de fuego Tipo Escopeta, Color Gris y de empuñadura Dorada en material sintético color negro, así mismo, se presentó al sitio la victima el ciudadano VALENTIN RAFAEL FARELO MULFORD, quien señaló al adolescente antes referido de haberlo apuntado con una escopeta y despojarlo del vehículo, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de el ciudadano VALENTIN RAFAEL FARELO MULFORD y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de el ciudadano VALENTIN RAFAEL FARELO MULFORD y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de el ciudadano VALENTIN RAFAEL FARELO MULFORD y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, uno de los delitos que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y no está evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento; por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente de auto, comienza a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismos es coautor de los hechos imputados lo que a su vez se ve sustentado por la denuncia que se observa en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por la víctima VALENTIN RAFAEL FARELO, de la cual se extrae que el mismo fue interceptado por tres sujetos que le mostraron una escopeta y un revolver y le informaron que les entregara las llaves de la camioneta por lo que procedió a la entrega de las misma y dichos ciudadanos huyeron en sentido hacia el sur, asi mismo por el acta de entrevista cursante al folio 5 de la causa rendida por el ciudadano NIUMAN ENYERBERTH FERNANDEZ LEDEZMA, quien presencio el momento en que la victima fue según sus palabras atracada por tres sujetos; finalmente en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto los delitos que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues este delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, siendo que al haber mediado la violencia en la acción desplegada por el adolescente donde inclusive la vida de la víctima estuvo en riesgo, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgarles a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, específicamente la contenida en el literal “a”. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:55 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.


LA DEFENSA PUBLICA 07 (E),


ABOG. JEILEN CAMBAR.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).




LA REPRESENTANTE LEGAL,


MILDRED HERNANDEZ.



LA SECRETARIA (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.




MMA/joha.-*
CAUSA 2C-2786-09