REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

CAUSA: 2C-2787-09. DECISIÓN N°: 136-09.

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ISAAC LUJAN y ABOG. LUIS FARIA.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES.
VICTIMA: POR IDENTIFICAR.

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Abril de 2009, siendo las (4:50 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abog. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abog. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados, el representante legal de los adolescentes ciudadano ALBIN JOSE MOLERO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.295.985 y el Defensor Privado ABG. ISAAC LUJAN. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abog. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, cometidos en perjuicio de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, quienes fueron aprehendidos en flagrancia al momento de cometer el hecho, el día 14-04-2009, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la calle C, entre avenidas 3 y 4 del Sector 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando lograron avistar que frente a la residencia Nº 4-50 se estacionó un vehículo marca Mitsubishi, Modelo, Lancer, Color Plateado del cual se bajaron el ciudadano Rubén Moreno y los adolescente (NOMBRES OMITIDOS), quienes al ver a los funcionarios actuantes adoptaron una actitud nerviosa, inmediatamente los funcionarios de que las placas del vehículo eran las siglas SBD-80L y que la última letra, es decir la letra “L” había sido adulterad para aparentar la letra “I”, por lo que reportaron la letra correcta a la central de comunicaciones , informando que dicho vehículo se encontraba solicitado por el 171, por el delito de Robo de fecha 14-02-09, de manera que el ciudadano Rubén Moreno y los adolescente (NOMBRES OMITIDOS) emprendieron veloz huida intentando evadir la acción policial, y aunque se les dio la voz de alto, estos no se detuvieron y se introducieron en el interior de una residencia en la cual lograron capturarlos antes de saltarse la cerca trasera de la misma, de manera que procedieron a trasladar a los detenidos y al vehículo antes identificado a la Sede del Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la LOPNNA de, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, haga cesar la aprehensión policial de los adolescentes y en tal sentido decrete una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta el momento se tienen en la investigación, como lo son: Acta Policial y Acta de Inspección Ocular, por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo". De inmediato LA JUEZ PROFESIONAL, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: 1.- (NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS). 2.- (NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Seguidamente la Juez procedió a imponer a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia. Se procedió a preguntarles a los adolescentes que si deseaban declarar manifestando los adolescentes que “SI”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien siendo las 05:00 horas de la tarde, expuso: “Yo estaba como a las 10:30 de la mañana, en el frente de mi casa y fui con mi hermano a llamar al lado donde se encontraba el carro, el carro estaba allí con todas las puertas abiertas y en la casa donde estaba el carro estaba un amigo mió, yo entro y aviso al chamo, que de quien es ese carro que esta allí, el estaba durmiendo, se despierta y cuando eso estaban dos funcionarios de la regional y dos de la municipal, y como el carro estaba estacionado en frente de la casa los funcionarios se metieron en la casa y los policías vieron que el que estaba manejando el carro se fue, los policías lo vieron, como nos quedamos mi hermano, el chamo y yo, y los policías interrogaban si conocíamos al chamo y dijimos que no, que no sabíamos nada, nos llevaron al comando para investigación porque éramos los que estábamos allí, los vecinos están concientes que fuimos a llamar por teléfono y el que manejaba el carro se fue, ese carro ya estaba parado allí, la señora del pegaito dijo que estaba parado desde las 06:00 de la mañana, los mismos policías nos dijeron que nos quedáramos tranquilos y cualquier cosa que fuéramos a la Fiscalía, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las 05:07 horas de la tarde. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa no desean hacerle preguntas al adolescente imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien siendo las 05:08 horas de la tarde, expuso: “Yo lo que quiero decir que lo que dijo la Fiscal no fue así, yo no tengo mas nada que decir, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no desea realizarle preguntas al adolescente. Se deja constancia que el Defensor Privado desea realizarle unas preguntas al adolescente para esclarecer su declaración, siendo las siguientes: ¿En que casa se encontraban ustedes? En la casa donde estaba el carro, porque estábamos hablando por teléfono. ¿Diga el número de la casa donde se encontraban ustedes? No sé el número de la casa. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las 05:10 horas de la tarde. Igualmente el Tribunal deja constancia que los adolescentes rindieron su declaración por separado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, quiero dejar constancia de la asistencia de su representante legal ciudadano Albin José Molero. Quiero consignar copias simples de las Partidas de Nacimiento de ambos adolescentes, original de Constancias de Estudios de ambos adolescentes, original de Certificación de Comportamiento de ambos adolescentes, original de Certificado de Calificación Cualitativa para la primera y segunda etapa del Nivel de Educación Básica, de ambos adolescentes y original de Certificado de Conducta a nombre Molero Navarro Albin Enrique, todo constante de nueve (9) folios útiles, es todo”. El Tribunal pone a la vista de la representante Fiscal los documentos consignados por la Defensa para que sean agregados al expediente. Este Órgano Jurisdiccional oídas las exposiciones de la Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: De las revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, cabe destacar, que el acta policial cursante al folio 02 y su vuelto de la presente causa signada con el Nº 2C-2787-09, fue levantada siendo las 01:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por los funcionarios Oficial 2do (PR) Endy Portillo, Credencial Nº 3008 y el Oficial (PR) Jhoan Cárdenas, Credencial Nº 0536, en la que exponen que “Siendo las 1:30 horas de la tarde …”, así mismo las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública ante el Departamento de la URD del Alguacilazgo en el día de hoy fueron consignadas a las 01:36 minutos de la tarde, recibidas por el Alguacil encargado de recibir actuaciones relacionadas a las actas de presentaciones de aprehendidos, por lo cual este órgano jurisdiccional evidencia que el lapso de las 24 horas para la presentación de las actuaciones esta vencido y por ser debidamente cumplidor de los principios de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 y debido proceso contenido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, quien aquí decide establece que lo procedente en derecho es decretar la LIBERTAD INMEDIATA de los hoy adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS), así mismo acordar que la presente investigación la siga el Ministerio Publico Especializado a través del procedimiento ordinario, por lo cual se aparta de la petición fiscal y de la defensa privada realizada en este acto; en consecuencia se ordena la libertad inmediata de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) y la entrega de los mismos a su representante legal ciudadano ALBIN JOSE MOLERO VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.295.985, presente en este acto. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555° de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA la nulidad de la aprehensión, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de Nuestra Ley Especial, a favor de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), plenamente identificados en actas, y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y la entrega de los adolescentes a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. En tal sentido, se ordena oficiar al órgano policial aprehensor, para informar lo aquí acordado. TERCERO: Se ordena agregar al expediente los documentos consignados por la Defensa Privada conformados por copia simple de la Partida de Nacimiento, Constancia de Estudio, Certificación de Comportamiento, Certificación de Calificación Cualitativa para la primera y segunda etapa del nivel de Educación Básica todos a nombre de (NOMBRE OMITIDO); copia simple de Partida de Nacimiento, Constancia de Estudio, Certificación de Comportamiento, Certificado de Conducta y Certificado de Calificación cualitativa para la primera y segunda etapa del nivel de Educación Básica, todos a nombre de (NOMBRE OMITIDO), constante de nueve (9) folios útiles. CUARTO: Se ordena expedir Copias Simples a las partes, informándole que deben guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminó el acto siendo las 5:25 PM. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 136-09 y se libro el respectivo oficio. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL N° 37 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ISAAC LUJAN.

LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,


(NOMBRES OMITIDOS).

EL REPRESENTANTE LEGAL,

ALBIN JOSE MORALES VILCHEZ.




LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
























EMA/yasnahía.-
Causa: 2C-2787-09