REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 15 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2788-09.-
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 07: ABOG. JHEILEN CAMBAR.
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: LESIONESW INTENCIONALES
VICTIMA: MARBELY COROMOTO PEÑA y MARICARMEN SOTO PEÑA.
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En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Abril de 2009, siendo las (03:02 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 07 ABOG. JEILEN CAMBAR. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana JOAANNA VILLASMIL GODOY, representante legal de la adolescente imputada (hermana). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: ““Presento e imputo formalmente en esta audiencia a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de las ciudadanas MARBELY COROMOTO PEÑA Y MARICARMEN SOTO PEÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, dado que la adolescente fue aprehendida el día de ayer 14-04-09, siendo aproximadamente las 7.45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuando realizaban labores de patrullaje en el sector Parral del Norte, adyacente al bar la Fogata, cuando observaron a cuatro ciudadanas riñendo en plena vía pública por lo cual procedieron a entrevistarse con las mismas, logrando restringir a tres de las mismas quienes quedaron identificadas como la adolescente (NOMBRE OMITIDO), y las ciudadanas MARBELY COROMOTO PEÑA, MARICARMEN SOTO PEÑA, y AMELIA COROMOTO GODOY, siendo trasladadas hasta el Hospital I Concepción donde fueron atendidas por presentar lesiones físicas. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó no desear declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada DRA. JEILEN CAMBAR, quien expuso: “Visto el contenido de las actas procesales, solicito ciudadana Juez el cese de la aprehensión policial y por ende la libertad inmediata de mi defendida, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad aunado al hecho de que no consta en actas informe medico que avale que mi defendida efectivamente lesiono las victimas señaladas en actas , asimismo ciudadana Juez, en el supuesto negado que se decrete sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa, solicito se aplique la mediada contenida en el literal F de articulo 582 de la Ley Especial, la cual seria suficiente para garantizar el resultado del presente proceso penal y por estar presente en este acto la representante legal de mi defendida, sea entregada a la misma, así mismo solicito se le practique a mi defendida un examen medico legal para determinar las lesiones que sofrió y finalmente solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 14 de Abril de 2009, que obra en el folio 03 de la causa se evidencia que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta en virtud de que la misma esta fue observada riñendo en plena vía pública siendo que toda las personas detenidas presentaban lesiones físicas, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARBELY COROMOTO PEÑA y MARICARMEN SOTO PEÑA. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARBELY COROMOTO PEÑA y MARICARMEN SOTO PEÑA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “B” “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso totalmente la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional acuerda las de los literales “B” y “F” ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención se produjo en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida, siendo que en este caso por la magnitud del año causado con el delito imputado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta el la integridad física de las personas, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificada en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en los literal “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: El su sometimiento al control y vigilancia de su representante legal presente en esta audiencia y prohibición de a no acercarse a las víctimas de auto, ni directamente ni por interpuestas personas, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a su Representante legal, en este caso su hermana, presente en este Despacho Judicial, ciudadana JOAANNA VILLASMIL GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.939.018. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal.: SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se realice examen médico legal a la adolescente de autos, a fin de determinar el tipo de lesiones que esta presenta como lo solicitó la defensa de la misma. Ofíciese a Medicatura Forense a tales fines. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (3:30 PM) horas de la tarde. Se oficio bajo el N° 0978-09 y 0979-09. Se registró la presente decisión bajo el Nº 135-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. JEILEN CAMBAR.
LA REPRESENTANTE LEGAL,

JOAANNA VILLASMIL GODOY.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO).

LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.


MEMA/mlb
Causa: 2C-2788-09.-