REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 17 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2791-09. DECISION Nº 141-09.
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÙBLICA Nº 08 (E): ABG. FRANCYS PEROZO.
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: ELI LUGO RAMIREZ y IMPORTADORA TRIPLE A.
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En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Abril de 2009, siendo las (4:30 PM) horas de la tarde fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, debidamente asistido por la Defensa Pública Nº 08 (E) ABG. FRANCYS PEROZO, y su representante legal ciudadana LUZMILA CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.255.833. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE MITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y, ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano ELI LUGO RAMIREZ y de la IMPORTADORA TRIPLE “A”, quien fue aprehendido en flagrancia a pocos momentos de haberse cometido el hecho, el día 16 de Abril de 2009, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA SUR 02 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio ordinario, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones quienes le indicaron que se dirigieran de inmediato a la Circunvalación Nº 1 a la altura del Puente de San Francisco, específicamente en la Importadora Triple A, al llegar al sitio el vigilante de la empresa antes mencionada el ciudadano ELI MANUEL LUGO RAMIREZ les manifestó que varios sujetos se habían introducido aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana en la Importadora Triple A, donde lo amordazaron y violentaron los candados de seguridad de los portones llevándose una moto MARCA LONGBO, MODELO LB150T-12, TIPO PASEO, COLOR VERDE, SIN PLACAS, AÑO 2005, SERIALES LFGTCKPL451009088, un televisor y un DVD; de igual forma, el denunciante manifestó que a uno de los ciudadanos se la había caído una cartera contentiva de la cédula de identidad Nº 9.216.235, perteneciente al ciudadano Rixio José Rodríguez y que tenía conocimiento de quien era el ciudadano y donde vivía, de manera que se dirigieron a hacer recorrido en el Barrio El Manzanillo Sector Bolivariano del Municipio San Francisco del Estado Zulia logrando avistar y capturar al ciudadano Rixio José Rodríguez Rodríguez, quien indico que el fue el autor del hecho en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO), de esta forma se trasladaron a buscarlo en el mismo sector, logrando localizarlo en posesión de el vehículo antes identificado, estando presente los testigos YOVANNY MEDINA y LUIGI VALLE, de tal forma que, se llevaron hasta la se de policial a los detenidos y a los objetos incautados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “G” de la mencionada Ley Especial, en razón de que existe la presunción razonable de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso debido a la magnitud del delito y de la posible sanción a imponer, de existir peligro para la victima y fundado temor de que este obstaculice el proceso, igualmente debe considerarse, que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido los delitos en posesión del vehículo del cual fue despojada la victima, contando igualmente con el señalamiento especifico por parte de la victima hacia el adolescente como autor del hecho y de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 4:30 de la madrugada del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 4:30 de la madrugada, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, aclarando que para esa hora ya el procedimiento se encuentra vencido, por haber transcurrido el lapso de las 24 horas, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público no solicita una medida privativa de libertad sino una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia del ciudadano Eli Manuel Lugo Ramírez, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica y Cadena de custodia de evidencias, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó: “Siendo las 4.45 horas de la tarde y expuso: Yo estaba durmiendo los policías llegaron a mi casa, llegaron con la victima mi mama me llamo que era la ley, Salí a ver que había pasado y los policías me preguntaron delante de la victima que quien eran las personas del robo, pero yo en ningún momento tenia nada que ver en ese robo, la victima en ningún momento me señalo, en nada, el llego normal mostró las manos de lo que había pasado mi mama estaba presente y yo de buena fe Salí de mi casa, le dije a mi mama que me esperara que iba a declarar de lo que había pasado que no tenia nada que ver y dije quienes fueron las personas que fueron, las buscaron y no las consiguieron y de ahí me dejaron allá en la regional, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó a las 4.49 horas de la tarde. Seguidamente la ciudadana juez se dirige a la fiscal y le manifiesta que si desea interrogar al adolescente, indicándole esta que no y luego le pregunta a la defensa especializada manifestando esta que tampoco realizaría preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 08 (E) ABG. FRANCYS PEROZO, quien expone:”Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y vista la exposición fiscal mediante la cual solicita la aplicación de una medida cautelar de acuerdo con el articulo 582, literal G, considera la defensa que en actas esta claramente demostrado que la detención del adolescente fue arbitraria, no acorde con la ley específicamente con lo establecido por el articulo 44 de nuestra carta magna, en concordancia con el articulo 559 de nuestra ley especial, razón por la cual solicito la nulidad del acta policial en donde cursa la detención policial de mi defendido, en tal sentido solicito la inmediata libertad del mismo y la entrega a su representante legal presente en este acto, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la causa. Es todo.” Seguidamente, SEGUIDAMENTE, LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Analizadas las actas procesales que conforman esta causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO), se puede evidenciara que la presentación del mismos, se produjo fuera del lapso legal de que trata el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que tal como se evidencia del acta policial de fecha 16 de abril de 2009, cursante al folio 02 y vuelto de la causa, su detención se produjo siendo las 4:30 am de ese mismo día, y el recibo de las actuaciones que conforman esta causa por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue el día de de hoy 17 de abril de 2009, a 12:46pm. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público justifica ante este Tribunal el no haber presentado las actuaciones dentro de las 24 horas antes aludidas, en el hecho de su lapso para presentar al detenido vencía a las 4:30am del día de hoy, vale decir, una hora en la que el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal no presta sus servicios, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora justifica el que el Ministerio Público no haya efectuado la presentación del adolescente de autos dentro del lapso legal antes señalo. Aunado a lo antes planteado, las circunstancias particulares de este caso, donde se evidencia que los hechos que se le imputan al adolescente estuvieron rodeados de gran violencia ejercida en contra de la víctima al haber sido la misma amordazada por sus agresores, lo que se desprende de la denuncia que obra en actas en el folio 03, así mismo, tomándose en cuenta que los delitos imputados al adolescente, vale decir, el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 2, 3 y 10 resultan ser dos delitos pluriofensivos, que no solo atentan contra el derecho a la propiedad de las personas, sino también contra la integridad física de las mismas, los cuales comportan como sanción probable a imponer la Privación de Libertad y siendo que el adolescente de autos fue aprehendido en poder de objetos denunciados como robados, lo que hace presumir su participación en los delitos imputados, este Tribunal, en este caso en particular, y siguiendo el Criterio Jurisprudencial esgrimido por la Representante Fiscal en su exposición, considera que lo más ajustado a derecho y justicia es no decretar la nulidad del procedimiento de aprehensión del adolescente imputado. Consecuencia de todo lo antes expuesto se este Tribunal decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión del imputado y ordena la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 2, 3 y 10 por considerar los hechos narrados por la Representante Fiscal en esta audiencia cuya acción imputa al adolescente de autos, se subsumen en el tipo penal establecido anteriormente, siendo que tal calificación puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: Se aparta de la solicitud fiscal en relación a que se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar DECRETA en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 en sus literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen serios indicios para pensar que el adolescente presuntamente haya participado en los hechos que señala la Representación Fiscal y con el fin de evitar que el mismo evada el proceso, toda vez que los delitos imputados comportan como sanción probable la privación de libertad, tal y como lo contempla el artículo 628 de la Ley que rige ésta materia. Así mismo ya que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que existen elementos de convicción que hacen presumir a ésta Juzgadora que presuntamente el adolescente es responsable del hecho que se le imputa ya que del acta policial que obra al folio 02 de la causa, se desprende que el mismo fue aprehendido en poder de objetos que fueron denunciados por la víctima como robados y existe peligro de fuga pues tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que como antes se indicó podría ser sancionado con privación de libertad, se corre el riesgo de que el adolescente evada el proceso, no obstante todo ellos, tales condiciones pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa atendiendo el principio de excepcionalidad de que trata el artículo 548 de nuestra ley Especial. Por todo lo antes señalado, es por lo que se impone al adolescente plenamente identificado en actas las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en : 1. A la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2. Deber de presentarse cada ocho (08) días por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que ello sea requerido; 3. Prohibición de ausentarse del estado Zulia sin que previamente lo autorice el Tribunal; 4. Prohibición de acercarse a la sede de la empresa Triple “A”, quien funge como víctima en esta causa; 5. Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano ELI LUGO RAMIREZ, ni directamente ni por interpuesta persona. Así mismo se de deja constancia que presentaciones ante este Tribunal comenzaran a partir del día Lunes diecisiete (17) del presente mes y año. CUARTO: Por tal motivo se ordena el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO) del Cuerpo Policial Aprehensor y la entrega a su representante legal presente en este acto. QUINTO: El adolescente deberá suscribir acta que se levantará de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se le advierte que si incumple con la medida impuesta en esta Sala de audiencia, la misma pudiera ser revocada por una más gravosa, de conformidad con el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas a Fiscalía y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registró la presente decisión bajo el Nº 141-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05.25 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PÙBLICA,


ABG. FRANCYS PEROZO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO).




LA REPRESENTANTE LEGAL,


LUZMILA CANTILLO.




LA SECRETARIA, (s)


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.



MEMA/yvan
CAUSA: 2C-2791-09.