REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2796-09.- DECISION Nº: 146-09.
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO).
DEFENSA PÚBLICA N° 01: ABOG. OMAR ARTEAGA.
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO).
_______________________________________________________________
En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Abril de 2009, siendo las (06:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, titula de la cedula de identidad N° V-17296.040, representante legal de la adolescente imputada (progenitora). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, dado que la adolescente fue aprehendida el día de ayer 20-04-09, siendo aproximadamente las 12.10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuando realizaban labores de patrullaje en el sector Los Pozos, adyacente a la Parrillera “ OSWALDO”, cuando la central de comunicaciones informo, que en el sector Curarire adyacente a la agencia de Lotería Termilaca se suscitaba una riña, por tal motivo, se trasladaron al sitio para constatar la veracidad de los hechos, donde al llegar, los funcionarios se entrevistaron con una adolescente que dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO) de 15 años de edad manifestando que una vecina la había golpeado con un objeto contundente (piedra), en la cabeza, observándole una laceración a la altura de frente e indicando que la persona agresora es una vecina de nombre YUCELIS GONZALEZ, la cual se encontraba por las adyacencias, por lo que los oficiales procedieron a realizar a pie, por los alrededores del sitio a fin de ubicar a la agresora, donde a escasos metros les señalo a otra adolescente como la autora del hecho, quien para el momento vestía pantalón azul y blusa rosada, por lo que precedieron a su aprehensión, no sin antes notificarle de sus derechos y garantías constitucionales, según los articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde al llegar la adolescente antes mencionada dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO), titular de la cedula N° V-24.483.017, de 14 años de edad, y seguidamente fueron verificados los datos personales de la adolescente ante el sistema Integrado de Información Policíal (SIIPOL) arrojando como resultado coincidir con los datos suministrados y estar sin novedad. Igualmente consta denuncia verbal interpuesta por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de fecha lunes 20 de abril de 2009 acompañada de la constancia de denuncia, así como también fijación fotográfica relacionada con las lesiones que le fueron causadas a la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó no desear declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado DR. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “ por cuanto la adolescente esta siendo presentada por un delito no susceptible de privación de libertad, según nuestra ley Especial, como es delito de lesiones, solicito ciudadana juez haga cesar la aprehensión policial, se haga la entrega de adolescente a su progenitora presente en esta audiencia y se le imponga la medida cautelar solicitada por la representación fiscal y que dicha presentación la haga por un Organismo existente del municipio la Cañada de Urdaneta mientras dure la investigación, así mismo pido se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 20 de Abril de 2009, que obra en el folio 03 y 04 de la causa se desprende que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde, ya que la adolescente (NOMBRE OMITDO), señaló a la adolescente de autos comom la persona que ese mismo día la había agredido con un objeto contundente (piedra) en la cabeza. En tal sentido, se concluye que su aprehensión se realizó a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO). Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO), haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida, la denuncia que obra al 7 de la causa, y fotográficas que se observan enel folio 10 del expediente, siendo que en este caso por la magnitud del año causado con el delito imputado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta el la integridad física de la persona, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de la adolescente antes mencionada de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificada en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en la de presentarse cada 30 dias por ante la sede de este Tribunal, ello tomando en cuenta el lugar donde reside la adolescente, las cuales comenzarán el dia de mañana, 22 de abril del presente año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.483.017. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:58 PM) horas de la tarde. Se oficio bajo el N° 0978-09 y 0979-09. Se registró la presente decisión bajo el Nº 146-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.


EL DEFENSOR PÚBLICO N° 01,

ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

ANA MARIA GONZALEZ.




LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.


MEMA/mlb
Causa: 2C-2796-09.-