REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Abril de 2009
198º y 150º

CAUSA: 2C-2776-09. DECISIÓN N°: 126-09.

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. SORAYA COLINA LUZARDO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMAS: JULIO CHACIN PIRELA.

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes 03 de Abril del año 2009, siendo las (5:40 p.m.), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO). Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA, quien fue aprehendido en el día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por los funcionarios Chirinos Edwin Placa 499 de la Unidad Policial PSF-094 y el Inspector Hernández Luis Placa 027, en la Unidad PSF-100, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de ese Instituto, quienes manifiestan en su acta policial que en horas de la tarde del dia de ayer realizaban labores de patrullaje por la avenida 50 con calle 169 del Barrio el callao en la vía que conduce al municipio Machiques de Perija, cuando les hizo el llamado un ciudadano el cual se identifico como AIDENO ANTONIO VILLALOBOS ZAMBRANO, manifestándole que minutos antes tres ciudadanos bajo amenazas de muerte y con arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias al igual que a varias personas en el autobús de la Ruta Pomona-Caujaro Centro, y que dichos ciudadanos emprendieron veloz huida a pie en dirección a la adyacencias de la sede de los Bomberos del Sur ubicada en la zona Industrial Segunda Etapa, motivo por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje en compañía del ciudadano denunciante y cercanías de dicho cuerpo de bomberos al llegar a la calle 155 con avenida 68 del mencionado sector el denunciante observo a tres ciudadanos y los identifico como los autores del hecho por lo que el oficial Chirinos Edwin solicito apoyo a la Central de Comunicaciones llegando al sitio el Inspector Hernández Luis, con el cual procedieron a restringirlos y a realizarle la respectiva inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle a uno de los ciudadanos el cual vestía para el momento una franela de color amarilla con rayas verticales de color gris y negras y un pantalón tipo Jean de color gris un bolso de color verde tipo estudiantil contentivo en su interior de un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, dos gorras deportivas, dos envases uno metálico y otro plástico ambos de tamaño pequeños con varias monedas en su interior, a otro ciudadano el cual vestía para el momento un suéter de color azul, tipo manga larga en la cual se lee D-Replub Company, y un pantalón tipo Jean de color negro se le logro incautar en el bolsillo trasero derecho la cantidad de 106 bolívares fuertes y otro ciudadano el cual vestía para el momento con un suéter color naranja tipo chaqueta modelo manga larga con capucha y un pantalón tipo Jean color negro el cual estaba en compañía de los mismos y no se le logro incautar ningún tipo de arma u objeto de interés criminalisticos adheridos a su cuerpo, por todo lo antes expuestos los funcionarios procedieron a incautar el arma de fuego y practicar el arresto de los tres ciudadanos no sin antes informarles sus derechos y garantías, según lo establecido en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en calidad de testigos de la detención la ciudadana Dirsia Rosa Ruiz, cedula Nº 5.799.990, de 52 años de edad, posteriormente se apersono al sitio el oficial Borjas Alan placa 281, en la unidad policial PSF-068, adscrito a la división de servicios investigativos de ese Cuerpo policial para realizar la respectiva inspección y fijación fotográfica de los objetos incautados, acto seguido procedieron a trasladar a los detenidos hasta el Hospital Noriega Trigo para chequear su estado de salud donde fueron atendidos por el Galeno de Guardia, DRA. Desire Ocando, cedula de identidad Nº 15.603.346, y la Dra. Mery Marrugo, cedula de identidad Nº 14.164.396, las cuales les diagnosticaron perfecto estado de salud; posteriormente fueron traslados con el procedimiento hasta la sede administrativa, donde quedaron identificados un joven adulto de 18 años como BORJAS RAMIREZ MELVIN JESUS, así como también otro adulto con el nombre de RAMIREZ CORDERO JOSE RAMON, de 25 años de edad y el adolescente hoy presentado con el nombre de (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), y los objetos incautados y dinero de libre circulación en el país los cuales consta en la mencionada acta policial, así como también la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA, y las declaraciones verbales de YOLIMA TOLOSA CADENA y DIRSIA ROSA RUIZ, todas plasmadas en actas; en tal sentido esta representación fiscal solicita el procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave y que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso, y a su vez existe peligro para la víctima y riesgo de obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo". De inmediato LA JUEZ PROFESIONAL, procedió a solicitar la identificación del Adolescente quedando identificado de la siguiente manera: Dijo ser y llamarse (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Se deja constancia de que se encuentra presente en este acto la representante legal del Adolescente Imputado ciudadana MILAGROS VILLALOBOS DE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.759.439. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que la asista en este acto, el cual manifestó que no tocándole por Guardia a la Defensora Pública Nº 06, ABG. SORAYA COLINA. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia. Se procedió a preguntarle que si deseaba declarar manifestando el adolescente que “NO”, evidenciándose en este acto que el adolescente se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. SORAYA COLINA LUZARDO, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa ciudadana juez hace la siguiente observación se desprende del acta policial la hora y el día exacto en que fue aprehendido mi defendido siendo esta a la 1.30 minutos de la tarde del día 02-04-09, y es cuando el día 03-04-09, es que mi defendido a las dos de la tarde del día señalado fue conducido ante su juez natural con esto quiero señalar ciudadana juez que nos encontramos en contravención a lo establecido en el articulo 559 en su segundo párrafo donde señala que al imputado se le conducirá dentro de las 24 horas una vez aprehendo el mismo, en virtud de ello ciudadana juez esta defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta del Acta Policial donde fue aprehendido mi defendido por cuanto implica una inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales como lo es el debido proceso y con ello el derecho que tiene mi defendido ser conducido dentro de las 24 horas desde su aprehensión ante su juez natural donde se puede observar ciudadana juez que después de media hora después de cumplida el limite establecido en el articulo 559 de nuestra ley es cuando es conducido mi defendido ante este tribunal por lo tanto ciudadana juez le solicito con la facultad que le da la ley de ser garante de las leyes garantías y principios constitucionales y de ley decrete lo aquí solicitado por esta defensa, haciéndole entrega del referido adolescente a su representante legal en este acto, así mismo le solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Este Órgano Jurisdiccional oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: De las revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, cabe destacar, que el acta policial cursante al folio 03 y su vuelto de la presente causa signada con el Nº 2C-2776-09, fue levantada siendo la 05:12 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por los funcionarios Chirinos Edwin Placa 499 de la Unidad Policial PSF-094 y el Inspector Hernández Luis Placa 027, en la Unidad PSF-100, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de ese Instituto en la que expone que “siendo las 1:40 horas de la tarde …”, así mismo las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública ante el Departamento de la URD del Alguacilazgo en el día de hoy fueron consignadas a las 02:00 minutos de la tarde, recibidas por el Alguacil encargado de recibir actuaciones relacionadas a las actas de presentaciones de aprehendidos, por lo cual este órgano jurisdiccional evidencia que el lapso de las 24 horas para la presentación de las actuaciones esta vencido y por ser debidamente cumplidor de los principios de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 y debido proceso contenido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, quien aquí decide establece que lo procedente en derecho es decretar la LIBERTAD INMEDIATA del hoy adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), así mismo acordar que la presente investigación la siga el Ministerio Publico Especializado a través del procedimiento ordinario, por lo cual se aparta de la petición fiscal realizada en este acto y así mismo DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA ESPECIALIZADA; en consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y la entrega del mismo a su representante legal ciudadana MILAGROS VILLALOBOS DE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.759.439, presente en este acto,. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555° de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA la nulidad de la aprehensión, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de Nuestra Ley Especial, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO), plenamente identificado en actas, y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y la entrega del adolescente a su representante legal quien se encuentran presentes en este acto. En tal sentido, se ordena oficiar al órgano policial aprehensor, para informar lo aquí acordado. TERCERO: Se ordena expedir Copias Simples a las partes, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminó el acto siendo las 6:20 PM. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 126-09 y se libro el respectivo oficio. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL N° 31 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.


LA DEFENSA PÙBLICA,

ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO.

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(NOMBRE OMITIDO).




LA REPRESENTANTE LEGAL,


MILAGROS VILLALOBOS DE ARAQUE.




LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ









MEMA/Iván.-
Causa: 2C-2776-09