REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 03 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2777-09.-
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PUBLICA 06: ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
SECRETARIA (S): NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
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En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Abril de 2009, siendo las (05:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, debidamente asistidos por la Defensora Pública 06, ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, quien fuera nombrada de oficio por el Tribunal, correspondiéndole el turno por guardia, para que asista al adolescente imputado por no tener abogado de confianza que lo asista en este acto. En este estado y visto el nombramiento recaído en la Defensora Pública 06 ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, expuso: “Acepto el cargo de Defensora recaído en mi persona para asistir al adolescente (NOMBRE OMITIDO), en el presente proceso, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que el adolescente fue aprehendido el día de ayer 02-04-09, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por el Conjunto Residencial Plaza El Sol, calle 179, Av. 43, exactamente frente al edificio Los Bucares, cuando vieron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud nerviosa tratando de evadirla, procediendo a restringirlos, y al realizarles la inspección corporal lograron incautarles del bolsillo trasero a uno de los ciudadanos, (10) diez recortes de pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marron y una bolsa de material sintético, transparente, atada en su único extremo, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta marihuana), y al adolescente se le incautó en la parte interior del cinto delantero de su bermuda (09) nueve envoltorios de material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilos de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), procediendo a la detención de los ciudadanos. Quedando identificado el adolescente como (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto el contenido de las actas procesales, solicito ciudadana Juez el cese de la aprehensión policial por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad, asimismo ciudadana Juez esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto considera que se encuentra ajustada a derecho, y en virtud de que se necesita determinar si los envoltorios supuestamente encontrados a mi defendido son para su consumo o para la venta solicito le sea practicado examen toxicológico, psicológico y psiquiatrico ante la medicatura forense de esta ciudad, y en virtud de que no se encuentra presente ningún representante legal del adolescente solicito se comisione a un cuerpo policial para que sea entregado a los mismos en su residencia, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial Nº 46.268-2009, de fecha 02-04-209, que obra al folio 2 de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Municipio San Francisco, en posesión de 9 envoltorios de material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga) lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes expusiere ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez que se estima que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento, existe fundados elementos para estimar que el adolescente pudo participar en ese hecho, como lo es el acta policial antes aludida, donde se dejo constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce su aprehensión y en especial, del hecho de que el mismo al momento de su detención se encontraba en posesión de 9 envoltorios de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco (presunta droga), siendo que al haber aportado el adolescente una dirección imprecisa considera esta juzgadora que existe peligro de fuga del mismo, pero no obstante todo ello, en el presente caso, la medida de detención preventiva puede evitarse con la aplicación de una menos gravosa y en virtud de que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traduciéndose la misma en: El deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes seis (06) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a sus representantes legales en su residencia, para lo cual se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, debiendo informar a este Despacho Judicial la dirección exacta donde reside y la identificación de la persona que lo recibe. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que le sea practicado examen médico toxicológico, psicológico y psiquiátrico al adolescente (NOMBRE OMITIDO), para el día Lunes 07-04-09, a los fines de determinar si es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo remitir posteriormente a este Despacho Judicial el informe respectivo. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:30 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 125-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.


LA DEFENSA PUBLICA 06,

ABG. SORAYA COLINA LUZARDO.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO)
Se deja constancia que el adolescente colocó sus huellas digito pulgares por cuanto manifestó no saber leer ni escribir.

LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.



MMA/yasnahia.-
Causa: 2C-2777-09.-