REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 04 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2779-09.- DECISION N° 128-09
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YEANNE HERNANDEZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES.
SECRETARIA (S): NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
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En el día de hoy, Sábado Cuatro (04) de Abril de 2009, siendo las (4:11 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada, debidamente asistidos por la Defensora Privada, ABOG. YEANNE HERNANDEZ, quien fuera debidamente Juramenta ante del presente acto, para que asista a la adolescente imputada. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien fuera aprehendida el día viernes 03 de abril del 2009 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche por una comisión de la Policía Regional de Estado Zulia, luego de recibir denuncia de la ciudadana LUISA ANGULO DIAZ quien manifestó y señalo a la adolescente ya mencionada como una de las participes de las lesiones propinadas en su contra en compañía de otras personas adultas, hecho ocurrido en el sector Sabaneta por el metro de Maracaibo, la acción realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), encuentra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, es por lo que solicito sea aplicado el procedimiento ordinario y le sea aplicada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia simple del presente acto. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YEANNE HERNANDEZ, quien expuso: “Visto el contenido de las actas procesales, solicito ciudadana Juez el cese de la aprehensión policial y la entrega a su representante presente en este acto, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad, asimismo ciudadana Juez esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto considera que se encuentra ajustada a derecho, así mismo manifiesto que mi defendida presenta lesiones ocasionadas por los funcionarios actuantes específicamente el Funcionario Juan Medina destacado en el grupo (DIN) funcionario este que es cuñado de la ciudadana victima, y solicito instar al Ministerio Publico a que se les abra un procedimiento; por ultimo solicito copia simple de todas lasa actuaciones que contienen la presente causa y de la presente acta es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de Nuestra Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 03 de Abril de 2009, que obra en el folio 2 de la causa se evidencia que la misma fue aprehendida por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia específicamente la Comisaría PUMA Oeste en virtud de que la misma estaba siendo señala por la ciudadana Luisa Elvira Angulo Díaz de que ella conjuntamente con otra ciudadanas la habían agredido hacia escasas horas en el sector de sabaneta, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual se adhirió la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que existen elementos de convicción que hacen presumir a éste Juzgadora que presuntamente la adolescente es responsable del hecho que se le imputa, en especial el acta policial que obra en el folio 2 de la causa donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, asimismo el acta de denuncia verbal que obra en el folio 7 de la causa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: El deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Seis (06) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se Insta al Fiscal del Ministerio Publico a realizar las investigaciones a que hubiere lugar para esclarecer si efectivamente si en el procedimiento de la aprehensión de la adolescente los funcionarios aprehensores actuaron apartándose del contenido del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su caso que se les aplique las sanciones a que hubiere lugar. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa Privada. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (4:35 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 128-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. YEANNE HERNANDEZ.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


(NOMBRE OMITIDO).

LA REPRESENTANTE LEGAL,


GREGORIA VARGAS.



LA SECRETARIA (S),


ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.





MMA/joha.-*
Causa: 2C-2779-09.-