REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 07 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2781-09. DECISION: 131-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 08 (E): ABOG. FRANCYS PEROZO
VICTIMAS: OVER VARGAS y RENE SARMIENTO
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Abril de 2009, siendo las (4.45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados, debidamente asistidos por la Defensora Pública ABOG. FRANCYS PEROZO. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OVER VARGAS y RENE SARMIENTO, por cuanto en el día de ayer, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, mientras se encontraba en labores de patrullaje en la Av. Principal de la Limpia, a la altura del Centro Comercial Galerías Mall, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, cuando se acercaron dos personas indicándoles que habían sido despojadas de sus pertenencias por cuatro personas y una de ellas portando arma de fuego, procediendo de inmediato a la búsqueda de esos ciudadanos, cuando a un costado del Centro Comercial, ya antes mencionado se percataron de tres individuos que portaban las mismas características fisonómicas indicadas por los agraviados. El primero: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vistiendo Jean color azul y suéter de color blanco y zapatos deportivos blancos; el segundo: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vistiendo short negro, suéter azul con rallas amarillas y zapatos deportivos negros; el tercero: tez blanca contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vistiendo Jean color azul, suéter blanco con rallas azules y zapatos deportivos color blanco, procediendo a solicitarles que exhibieran voluntariamente los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias, encontrándoles al último de los mencionados dos teléfonos celulares, uno marca motorilla, modelo V-8 número de serial 1b-d-d33-HGJ, con su batería y el otro marca nokia modelo 1100ª número de serial 0512877030522ra, y una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Rene Sarmiento, cédula de identidad número 15.524.608, el cual labora en la institución policial, como oficial activo, procediendo a su aprehensión . Y vista la exposición de las víctimas en el Acta de Denuncia Formal y el contenido del Acta Policial, se evidencia que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y por haberse cumplido los requisitos del procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de nuestra ley especial, esto es haber aprehendido a los presuntos autores a poco de haberse cometido el hecho, ser señalados por las víctimas y con objetos propiedad de las victimas, que hacen presumir con certeza que los mismos son coautores, y estar siendo presentados dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se solicita se aplique para este caso los trámites del procedimiento especial por flagrancia y se les imponga de la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de las víctimas y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga de los encausados. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, Es todo”. 2.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO QUIERO DECLARAR, Es todo”. 3.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO QUIERO DECLARAR, Es todo”.Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 08 (E) ABOG. FRANCYS PEROZO, en su condición de Defensora de los adolescentes, quien expuso: “Esta Defensa solicita ciudadana Juez para mis defendidos una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el representante del Ministerio Público y por no encontrarse presente en este acto los representantes legales de los mismos se comisione a un cuerpo policial para que sean trasladados hasta su residencia, asimismo solicito copia simple de las presentes actas. Es todo”. En este estado de la audiencia hace acto de presencia la ciudadana Jennifer Montiel González, titular de la cedula de identidad Nro 19.340.695, en su condición de hermana del adolescente (NOMBRE OMITIDO), Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 06 de Abril de 2009, que obra en el folio 02 de la causa se evidencia que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de que dos ciudadanos se les acercaron y les indicaron que habían sido despojados de sus pertenencias por cuatro personas una de las cuales portaba arma de fuego, siendo que cuando proceden a la búsqueda de éstos ciudadanos a un costado del Centro Comercial Galeria Mall, se percataron de la presencia de tres individuos que tenían las características fisionómicas indicadas por los agraviados, quienes al practicárseles una inspección personal a uno de ellos se le encontró en su poder dos teléfonos celulares y una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Rene Sarmiento, vale decir una de las víctimas de la presente causa, por lo cual se procedió a la detención de los tres ciudadanos, resultando ser los adolescentes de auto, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención de los adolescentes se produjo a poco de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de OVER VARGAS y RENE SARMIENTO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en armonía con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de OVER VARGAS y RENE SARMIENTO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en armonía con el artículo 455 del Código penal, cometido en perjuicio de OVER VARGAS y RENE SARMIENTO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y no está evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento; por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de auto, comienza a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado lo que a su vez se ve sustentado por las denuncias que se evidencian en los folios 6 y 7 de la causa, interpuestas en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por las víctimas OVER VARGAS y RENE SARMIENTO, de las cuales se extrae entre otras cosas que el primero de los mencionados fue despojado de un teléfono celular, dos cheques y de la cantidad de 80,00 Bs. Fuertes en el momento en el que tripulaba un autobús de la Ruta 2, cuando cuatro presuntos pasajeros dijeron que se trataba de un atraco, y de la denuncia del ciudadano René Sarmiento, se extrae que también tripulaba el referido autobús y fue despojado de su teléfono celular, su cedula de identidad, 200,00 Bs. Fuertes en efectivo entre otras cosas, destacando que en dicha denuncia el referido ciudadano señaló que se opuso a la acción de sus agresores, quienes le colocaron un arma en su cabeza y le dijeron que si no hacia caso lo iban a matar, finalmente en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues este delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecha a la integridad física de las víctimas, siendo que al haber mediado la violencia en la acción desplegada por los adolescentes donde inclusive la vida de estas estuvo en riesgo, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgarles a sus defendidos una Medida Cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. FREDDY OCHOA PERALTA.





LA DEFENSA PUBLICA 08 (E),



ABOG. FRANCYS PEROZO.



LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS,

(NOMBRES OMITIDOS)




LA REPRESENTANTE LEGAL,


JENNIFER MONTIEL GONZÁLEZ





LA SECRETARIA (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

















MMA/yasnahia
CAUSA 2781-09