DECISIÓN N°500-09 CAUSA: 4C-11523-08

JUEZ CUARTO DE CONTROL: DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
FISCAL TRIGESIMA QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO
VICTIMA: GLORIA MARIA CERON
ACUSADO: GLORIA ROSARIO TAMARA
DEFENSOR PÚBLICO 30°: ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR
DELITO: TRATO CRUEL
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO

En la audiencia del día de hoy; Jueves Dieciséis (16) de Abril de Dos mil Nueve (2.009); siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia, en contra de la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO TAMARA CARMONA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña GLORIA MARIA CERON NAVARRO. Se constituyó el Abogado JOSE VICENTE FARIA LOZADA, actuando como Juez Cuarto de Control y la Abogada EVELYN SARMIENTO, como secretaria suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia, Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO TAMARA CARMONA, en su condición de Imputada de auto; y asimismo el Abog. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Nª 30, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Público Abog. DULCE DE JESUS ARAUJO, quien expuso: Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 16-03-09; por esta Representación Fiscal, en contra de la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO TAMARA CARMONA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña GLORIA MARIA CERON NAVARRO de 10 años de edad; así mismo ratifico todas y cada uno de los medio de pruebas ofrecidos en la misma tanto las documentales como testimoniales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y obtenida de manera legal, por cuanto de la misma emanan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO TAMARA CARMONA, y la misma serán debatidas en la Audiencia Oral y Pública; por lo que solicito sean admitidas totalmente la presente Acusación y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la ciudadana ante mencionada”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO TAMARA CARMONA, en su condición de Imputada de auto, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente es interrogado la acusada, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo GLORIA DEL ROSARIO TAMARA CARMONA, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-57, de Nacionalidad Colombiana, natural de Barranca Nueva, Cedula de Identidad Nª (E) 42.494.044 y (V) 25.200.219 hija de TEOLINDA CARMONA y MANUEL TAMARA, de profesión u oficio: del Hogar, residenciada En el kilómetro 61, vía perija, primera calle, cerca del abasto santa Polonia; teléfono: 0263-8088024, quien expuso: “admito los hechos que me imputa el Ministerio, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y como reparación del daño me comprometo al cumplimiento de las obligaciones que ha bien tenga este tribunal imponer y así mismo dejo constancia que tengo buenas relaciones con mi hija y mi nieta ya que yo viajo constantemente para Colombia .” Es todo. Acto seguido el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, actuando en su carácter de Defensor Público d la misma manifestó: ”Vista la declaración de la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO TAMARA CARMONA, quien reconoció su responsabilidad en los hechos en los cuales el Ministerio Publico la acuso y manifestó su voluntad de someterse a las obligaciones que imponga el tribunal, es por ello que solicitamos a este Tribunal una de los medios alternativos a la persecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito es susceptible del mismo por lo que solicito se acepte dicho ofrecimiento realizado por mi defendida y se les suspenda en proceso y se les imponga las obligaciones que a bien tenga imponer este Tribunal, por ultimo solicito copia de la presente causa; es todo”. Seguidamente el Ministerio Público expone: “Vista la exposición de la defensa y de la imputada, el Ministerio Publico no tiene objeción alguna y considera acertada y procedente el ofrecimiento realizado por la defensa, y la Acusada GLORIA DEL ROSARIO TAMARA CARMONA, de acogerse a los términos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente solicito que la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO TAMARA CARMONA, entre las obligaciones impuestas se fije el Régimen de Prueba por el lapso de UN AÑO, contados a partir de la presente fecha con Presentación periódica cada SESENTA (60) DÍAS; por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia; en contra de la acusada GLORIA DEL ROSARIO TAMARA CARMONA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña GLORIA MARIA CERON NAVARRO. SEGUNDO: Este Tribunal establece la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y procede ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En razón de la exposición realizada tanto por la Imputada como por la Defensa, en donde solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO TAMARA CARMONA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña GLORIA MARIA CERON NAVARRO, evidencia este Juzgador que la sanción establecida en la norma legal para el delito por el cual es acusado la imputada de autos, establece una pena menor a tres (03) años, por lo que el tribunal considera procedente lo solicitado por la Defensa; como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la ciudadana se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, y aunado a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS libre y espontánea, evidenciándose además que la misma no se encuentra sujeta a ninguna otra Medida y no posee conducta predelictual; adminiculado a la opinión favorable del Ministerio Publico, en consecuencia este Tribunal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, a favor de la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO TAMARA CARMONA, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-57, de Nacionalidad Colombiana, natural de Barranca Nueva, Cedula de Identidad Nª (E) 42.494.044 y (V) 25.200.219 hija de TEOLINDA CARMONA y MANUEL TAMARA, de profesión u oficio: del Hogar, residenciada En el kilómetro 61, vía perija, primera calle, cerca del abasto santa Polonia; teléfono: 0263-8088024; de conformidad con los Artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija el Régimen de Prueba por el lapso de UN AÑO, contados a partir de la presente fecha, sometiéndolo al cumplimiento de las siguiente obligaciones: Presentación periódica cada SESENTA (60) DÍAS; por el lapso de Un Año, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario - Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la decisión de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO bajo el N° 500-09 y se oficio a la Unidad Técnica bajo el No.1519-09. Concluyéndose el acto siendo las Once Y veinte (11:20) de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman menos la imputada de acta porque manifiesta no saber firmar y en su defecto coloca sus huellas dactilares.-