REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Abril del 2009
196° y 147°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N°4C-17597-09 DECISIÓN N° 529-09


JUEZ (T) DE CONTROL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 46 ,ABG. DEYSI RIVAS ROSALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
VICTIMA: LEONCIO JOAQUIN BOZO ACEVEDO
IMPUTADO(S): ARIANNA ISABEL CORTÉZ CHACON
DELITO(S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3° del código penal venezolano.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (Ext. La Villa del Rosario)
ABOG. HASSANA ABDELMAJID
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO

En el día de hoy VEINTICINCO (25) de abril del 2009 siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG., DEYSI RIVAS ROSALES, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “Se le imputa a la imputada: ARIANNA ISABEL CORTÉZ CHACÓN, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión de la hoy imputada por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3° del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio del ciudadano: LEONCIO JOAQUIN BOZO ACEVEDO, por todos los alegatos antes expuestos es por lo cual, solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Ordinales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud del acta policial de fecha 25-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Es todo”. En este estado fue conducido a la presencia de la Juez de Control la imputada: ARIANNA ISABEL CORTÉZ CHACÓN , quien impuesta del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó no tener defensor por lo que se le hace llamada a la Unidad de la Defensa Publica correspondiéndole el turno a la Defensora Publica segunda de la Villa del Rosario Abogada HASSNA ABDELMAJID, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien en este acto expuso: “Me doy por notificado de la designación recaído en mi persona y acepto el cargo para el cual he sido nombrado, Es todo”. Todo de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ARIANNA ISABEL CORTÉZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de 33años de edad, cedula de Identidad N° 13.653.872, soltera, sin oficio definido, hija de Sergio Cortéz y Olimpia Chacón, domiciliada en el Barrio 24 de Julio, Calle 182 con Av. 49B, casa N° 49B-83, de contextura delgada, de 1.52 cm, 48 kg., cejas finas, color de cabello negra, color de piel morena, ojos negros, nariz normal, boca normal, quien al ser interrogada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó no quiero declarar y expuso “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal, y la manifestación de mi defendida de no rendir declaración, pero revisadas exhaustivamente el contenido de las actas que conforman este asunto penal, se puede verificar que del contenido del acta policial que recoge el procedimiento el funcionario actuante refiere haber localizado en la casa de mi representada la caja de herramientas, de color gris, con varias herramientas sin marcas y sin seriales visibles, luego ciudadana jueza al revisar el acta de entrevista del ciudadano ANGEL GREGORIO BOZO PEREZ, quien es hijo de la víctima, indico en una de las preguntas del interrogatorio específicamente a la quinta pregunta: de si lograron recuperar la caja de herramientas hurtada, contesto que no, solo algunas herramientas que quedaron tiradas, aunado al análisis hecho al acta de inspección ocular del sitio del suceso, donde refiere el funcionario actuante visualizar una caja de herramientas de material metálico con varias piezas y llaves mecánicas, por lo que de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que existen serias contradicciones entre los actuantes en el procedimientos, los testigos del hecho acontecido, por lo que todo debe favorecer a mi defendida, quien se encuentra amparada por la presunción de inocencia, contenida en le artículo 8 de la Ley penal adjetiva, por lo que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad inmediata a mi representada, y declarar sin lugar la solicitud fiscal sobre medida cautelar conforme ordinales 3 y sobre todo 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto ante todo las contradicciones señaladas así como tiene residencia exacta de habitación donde puede ser ubicada, no estando por ente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos existir peligro de fuga y de obstaculización del proceso, que apenas comienza. Destacando, que no violentaron el vehículo en referencia según lo indico la víctima y el hijo del mismo. Así también, ciudadana jueza solicito copias simples de las actas que contienen este asunto penal, como de esta acta, conforme los artículos 26 y 257 constitucionales y 12 de la Ley Penal Adjetiva, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia 1.- Acta Policial de fecha 25-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que riela al folio tres (03) donde consta la aprehensión de la imputada 2.- Acta de Denuncia Verbal del ciudadano: Leoncio Joaquín Bozo Acevedo, inserta al folio tres (03) 3.- Constancia de Denuncia, que riela al folio cuatro (04) por ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco 4.- Declaración Verbal del ciudadano: Ángel Gregorio Bozo Pérez, por ante el Instituto de Policía de San Francisco, inserta al folio cinco 05). 5.- Notificación de Derechos, inserta al folio seis (06). 6.- Acta de Inspección practicada y sus resultas, en fotografías, insertas a los folios siete (07) y ocho (08), respectivamente, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, la precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, Asimismo, se estima que la imputada es presunta autora o participe del hecho imputado, siendo posible según la pena a imponer y lo pautado en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los Ordinales 3º, 5, y 6° es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DIAS, la prohibición expresa de acercarse a la residencia de la Victima, y la prohibición de comunicarse con la victima LEONCIO JOAQUIN BOZO ACEVEDO, mas las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA. En atención a ello es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ARIANNA ISABEL CORTÉZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, cedula de Identidad N° 13.653.872, soltera, sin oficio definido, hija de Sergio Cortéz y Olimpia Chacón, domiciliada en el Barrio 24 de Julio, Calle 182 con Av. 49B, casa N° 49B-83, TELEF, de contextura delgada, de 1.52 cm, 48 kg., cejas finas, color de cabello negra, color de piel morena, ojos negros, nariz normal, boca normal, según lo dispuesto en los Ordinales 3º, 5, y 6° del articulo 256 del código de procedimiento penal es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DIAS, la prohibición expresa de acercarse a la residencia de la Victima, y la prohibición de comunicarse con la victima LEONCIO JOAQUIN BOZO ACEVEDO, mas las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO ,previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano. LEONCIO ISABEL CORTÉZ CHACÓN, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscalia 46° del Ministerio Publico en su oportunidad TERCERO: Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las SEIS (06) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 529-09. Se ofició a Instituto de Policía Municipal San Francisco bajo el Nº 1657-09 .Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO



EL REPRESENTANTE FISCAL Nro 46

ABG DAYSI RIVAS ROSALES


LA IMPUTADA,

ARIANNA ISABEL CORTEZ CHACÓN



LA DEFENSA PUBLICA N° 2DA
( EXT. LA VILLA DEL ROSARIO)

ABOG. HASSNA ABDELMAJID






LA SECRETARIA (s)

ABOG. EVELYN SARMIENTO