REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Abril de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0603-2009. Causa Penal N° C01-10098-2009.

Siendo la Una horas de la tarde, del día de hoy, Veintiocho (28) de Abril de 2009, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez (S), y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 16, del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante este Tribunal a los ciudadanos EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de los ciudadanos EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, el día 26 de los corrientes, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios recibieran una denuncia incoada por el ciudadano ONESIMO DE JESUS CASTILLO VILLASMIL, quien indicó ser el propietario de la Finca San Clemente, y que sus dos hijos de nombres EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, le habían sustraído la cantidad de treinta y cinco (35) reses, de su propiedad. En tal sentido, se constituyó una comisión en esa misma fecha que se trasladó hasta la Finca San Paulo, la cual es propiedad del ciudadano JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, una vez presentes en dicha finca, los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano EDILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA, a quienes se les manifestó el motivo de la presencia de estos funcionarios, indicando estos ciudadanos que no habían montado ningún tipo de ganado, si no que lo habían recibido como parte de un acuerdo verbal, en consecuencia los funcionarios le solicitaron a estos ciudadanos que presentaran la documentación que acredita la propiedad de las reses objeto de denuncia, manifestando estos ciudadanos no poseer la documentación requerida, motivo por el cual se procedió a su detención, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta precalifica e imputa formalmente a los ciudadano EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ONESIMO CASTILLO VILLASMIL, tendiendo los siguientes elementos de convicción: Acta policial N° 107, Denuncia de fecha 25 de Abril de 2009, Copia simple del documento registrado en libro 32, folio 477-478, N° 1022, de fecha 23 de Agosto de 2006, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, Acta de deposito de fecha 26 de Abril de 2009, igualmente por encontrarse cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los ciudadanos antes identificados las medidas cautelares estipuladas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, manifestando los imputados no querer rendir declaración, ordenando la salida del Tribunal a uno de los imputados, quedando identificado el primero de los imputados de la siguiente manera, JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1964, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.896.994, hijo de ONESIMO CASTILLO VILLASMIL y de ROSA MARIA URDANETA, y residenciado en el Fundo San Paulo, sector Madre Vieja, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia,.EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1968, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.689.709, hijo de ONESIMO CASTILLO VILLASMIL y de ROSA MARIA URDANETA, y residenciado en el Fundo San Paulo, sector Madre Vieja, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. Seguidamente se le otorgó la palabra a la abogada PATRICA ESPINOZA, quien expuso: “Vista la exposición efectuada por el representante del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal, se observa que el ciudadano ONESIMO CASTILLO VILLASMIL, interpuso denuncia en fecha 25 de Abril del año en curso, por unos hechos iniciados aparentemente el día 20 de Abril de 2009, y ese mismo día 25 de Abril, presuntamente a las 05:00 p m, se presentaron sus hijos de nombres EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, en la Finca San Clemente, para llevarse la cantidad de 35 reses, las cuales son propiedad de estos ciudadanos, los cuales le pertenecen por Bienes de una Herencia, por otra parte se observa en actas que mis defendidos fueron aprehendido el día 26 de Abril de 2009, a las 04:00 p m, razón por la cual esta defensa considera que existe violación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, toda vez que no existe hecho flagrante que motivaran a la los funcionarios de la Guardia Nacional a practicar la aprehensión de mis representados, así mismo alego a favor de estos el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el ganado que estos trasladaron de la Finca San Clemente a la Finca San Paulo, está permisado para movilización, ya que estos tienen una autorización otorgada por el ciudadano ONESIMO RAMON RUBIO, para movilizar el ganado y utilizar el hierro que es de su propiedad, y se encuentra registrado bajo el N° 3601, por lo que sostengo a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia, ya que estos no hurtaron ningunas reses, si no que lo movilizaron a una Finca contigua, es por lo que no se encuentra acreditado un hecho flagrante sobre la detención de mis defendidos, y al no encontrarse llenos los extremos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se anulen todas las actuaciones practicadas por el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los articulo 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la libertad plena de mis defendidos, ya que el Juez de instancia no puede avalar u procedimiento violatorio, tanto de forma como de fondo del debido proceso, Solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En fecha 26 de los corrientes, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, en el Fundo San Paulo, sector Madre Vieja, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, a través de denuncia incoada por el ciudadano ONESIMO DE JESUS CASTILLO VILLASMIL, quien indicó ser el propietario de la Finca San Clemente, y que sus dos hijos de nombres EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, le habían sustraído la cantidad de treinta y cinco (35) reses, de su propiedad. En tal sentido, se constituyó una comisión en esa misma fecha que se trasladó hasta la Finca San Paulo, la cual es propiedad del ciudadano JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, una vez presentes en dicha finca, los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano EDILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA, a quienes se les manifestó el motivo de la presencia de estos funcionarios, indicando estos ciudadanos que no habían montado ningún tipo de ganado, si no que lo habían recibido como parte de un acuerdo verbal, en consecuencia los funcionarios le solicitaron a estos ciudadanos que presentaran la documentación que acredita la propiedad de las reses objeto de denuncia, manifestando estos ciudadanos no poseer la documentación requerida, motivo por el cual se procedió a su detención, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ONESIMO CASTILLO VILLASMIL, por lo que solicita se les imponga a los ciudadanos EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó se anulen todas las actuaciones practicadas por el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los articulo 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicita se ordene la libertad plena de sus defendidos. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ONESIMO CASTILLO VILLASMIL, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 26 de los corrientes, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, en el Fundo San Paulo, sector Madre Vieja, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, a través de denuncia incoada por el ciudadano ONESIMO DE JESUS CASTILLO VILLASMIL, quien indicó ser el propietario de la Finca San Clemente, y que sus dos hijos de nombres EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, le habían sustraído la cantidad de treinta y cinco (35) reses, de su propiedad. En tal sentido, se constituyó una comisión en esa misma fecha que se trasladó hasta la Finca San Paulo, la cual es propiedad del ciudadano JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, una vez presentes en dicha finca, los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano EDILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA, a quienes se les manifestó el motivo de la presencia de estos funcionarios, indicando estos ciudadanos que no habían montado ningún tipo de ganado, si no que lo habían recibido como parte de un acuerdo verbal, en consecuencia los funcionarios le solicitaron a estos ciudadanos que presentaran la documentación que acredita la propiedad de las reses objeto de denuncia, manifestando estos ciudadanos no poseer la documentación requerida, motivo por el cual se procedió a su detención, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia verbal N° 060, interpuesta por el ciudadano ONESIMO CASTILLO VILLASMIl, el día 25 de Abril de 2009, Acta Policial N° 107, de fecha 26 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios CELIO SANCHEZ RIVAS y ALDERSON NUÑEZ PEREZ, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, fijaciones fotográficas, insertas a los folios (05 y 06) de la presente causa, Copia fotostática del Registro del documento referente a un hierro a nombre del ciudadano ONESIMO CASTILLO VILLASMIL, inserta a los folios (08 y 09) del expediente, Acta de Retención de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por los ciudadanos EVILASIO SEGUNDO CASTILLO, JOSE DE LA ROSA CASTILLO, y el funcionario CELIO FRANCISCO SANCHEZ RIVAS, Acta de Deposito de fecha 25 de Abril de 2009, inserta al folio (119 del expediente, suscrita por el ciudadano CASTILLO URDANETA RAMITRO y el funcionario CELIO SANCHEZ RIVAS, Planilla de los datos filiatorios de los imputados de autos, Actas de Derechos de los Imputados. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, ciudadanos EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que son autores o participes del delito que se ha dado por acreditado; toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido y apreciando las circunstancias de comisión del delito y sanción probable, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, a los ciudadanos EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, quienes en todo caso, se obligaran mediante acta firmada, a no salir del País, sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a que se anulen todas las actuaciones practicadas por el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los articulo 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la libertad plena de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos EVILASIO SEGUNDO CASTILLO URDANETA y JOSE DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ONESIMO CASTILLO VILLASMIL. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el articulo 260 eisdem. Se desestima la solicitud planteada por la defensa técnica en cuanto a que se anulen todas las actuaciones practicadas por el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los articulo 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la libertad plena de sus defendidos. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo la una y treinta de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

Los Imputados,


José de la Rosa Castillo Urdaneta Evilasio Segundo Castillo Urdaneta



La Defensa Técnica,

Abg. Patricia Espinoza.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.