REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Abril de 2009
198° y 150°

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-006479 DECISIÓN N° 2J-0049-09

Por cuanto, a partir del día 01-04-2009, quien suscribe esta decisión como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la verificación del Inventario asunto o causa uno por uno, para comparar lo que consta físicamente en cada causa o asunto con la información que reposa en el SISTEMA IURIS 2000, en este Tribunal desde la fecha del 04-12-2008, se evidencia que el presente asunto penal existe SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADO SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, con el carácter de Defensor Privado del acusado DENIS DAVID DIAZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 22-05-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.064.639, hijo de ENON DIAZ y NELLY SANCHEZ, y domiciliado en la Avenida 33, Calle igualdad, Barrio barlovento, Municipio Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREYASMERY DEL VALLE REYES JIMENEZ e ISMAEL ANTONIO REYES JIMÉNEZ, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita se someta a la consideración del Tribunal la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 29-09-2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado DENIS DAVID DIAZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 22-05-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.064.639, hijo de ENON DIAZ y NELLY SANCHEZ, y domiciliado en la Avenida 33, Calle igualdad, Barrio barlovento, Municipio Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREYASMERY DEL VALLE REYES JIMENEZ e ISMAEL ANTONIO REYES JIMÉNEZ, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa en fecha 27-10-2008, por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la Comunidad de la Prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas le fue decretada en fecha 29-08-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado DENIS DAVID DIAZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 22-05-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.064.639, hijo de ENON DIAZ y NELLY SANCHEZ, y domiciliado en la Avenida 33, Calle igualdad, Barrio barlovento, Municipio Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREYASMERY DEL VALLE REYES JIMENEZ e ISMAEL ANTONIO REYES JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0049-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ