REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 09-2980-C.P.

En fecha veinticinco de marzo del año 2009, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, contentivas de la Inhibición formulada por la abogado Reyna de Varela, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Según se evidencia del folio dos (02) del expediente, en la Inhibición de fecha once de marzo del año dos mil nueve, por la Juez Unipersonal N° 01 abogado Reyna de Varela, manifestó:

“...Me inhibo de conocer la causa signada con el N° C-11018-09, contentiva de Revisión a la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Alida Josefina Quintero Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de4 la cedula de identidad nro. V-12.008.820, asistida por el Abog. Adrián Gómez Coa, Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, contra el ciudadano Adonai Antonio Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.678, en beneficio del niño hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en virtud que siendo la 10:00 a.m. del día de hoy, se presentó ante la Sala del Archivo de este Tribunal, la ciudadana Alida Josefina Quintero Lozano, identificada en autos, y de manera alterada y violenta comenzó a proferir improperios en contra de mi persona, manifestando en viva voz que no quería que le conociera la causa de su hijo, ya que por mi culpa a su hijo CADELA no le suministraba la Obligación de Manutención, manifestando que quería tenerme frente a ella para abofetearme, y que iría a la prensa a denunciarme públicamente, lo que motivó a que el Alguacil Yorman Rojas procediera a desalojarla del recinto tribunalicio, a los fines de resguardar el orden y la seguridad. Estos hechos fueron presenciados por los abogados en ejercicio y público en general, así como por el Fiscal del Ministerio Público, Abog. Adrián Gómez y por la Defensora Pública Primera del Estado Barinas, Abog. Kalidia Santander Baloa, razón por la cual esta razón me conlleva a reiterar mi inhibición de conformidad con el Artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. ...”

Dada la inhibición formulada y vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta su inhibición en el hecho de que en fecha 11 de marzo del 2009, siendo las 10:00 a.m., se presentó ante la Sala del Archivo de ese Tribunal, la ciudadana Alida Josefina Quintero Lozano, y de manera alterada y violenta comenzó a proferir improperios en contra de su persona, manifestando en viva voz que no quería que le conociera la causa de su hijo, ya que por su culpa a su hijo, CADELA no le suministraba la Obligación de Manutención, manifestando que quería tenerla frente a ella para abofetearla, y que iría a la prensa a denunciarla públicamente, por esta razón es que se inhibe de conformidad con el Artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (04) al (06), se evidencia copia certificada del libelo de demanda, donde ciertamente se encuentra involucrada la ciudadana Alida Josefina Quintero Lozano en la solicitud de revisión a la obligación de manutención que se tramita en el expediente signado bajo el Nº C-11018-09, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, persona esta que según afirma la jueza inhibida profirió improperios en contra de su persona.

Existen eventos que ciertamente pueden afectar la subjetividad del Juez conocedor de la causa, entre ellos la amenaza de agresiones físicas en su contra, y la amenaza de acudir a los medios a efectuar denuncias en contra del Juez respectivo.

Así que expuestas las circunstancias producidas en el despacho de la Jueza ahora inhibida, hechos estos que se produjeron en presencia de otros funcionarios públicos como el Fiscal del Ministerio Público Adrián Gómez, la Defensora Pública Kalidia Santander Baloa y el alguacil de ese tribunal, y siendo que estos hechos pueden afectar ciertamente la imparcialidad de la juzgadora, en aras del cumplimiento del principio del Juez natural, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Reyna de Varela, en su condición de Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 20º del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abogado. Reyna de Varela, formulada en el juicio de Revisión a la Obligación de Manutención en el expediente Nº C-11018-09, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria, Acc.


Abg. Maria Clara Toro.

En esta misma fecha 01-04-2009, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-

Expediente. Nº 09-2980-C.P.-
REQA/m.v.r.
01-04-2009.-