REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente N° 08-2928-C.B.

JUICIO: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA DE SECUESTRO
(Cuaderno Separado de Medidas)

DEMANDANTE:
José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Melida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-2.756.370, V-1.989.561, V-4.923.790 y V-8.140.161 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Jacinto Rafael Silva Brito y Ciolis del Carmen Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-1.607.338 y V-8.145.242, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.065 y 84.157 en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO:
Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V-8.137.796 y V-1.986.980, con domicilio en Barinas estado Barinas.


ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Ciolis Del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.157, de este domicilio, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante de autos, ciudadanos: José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Melida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-2.756.370, V-1.989.561, V-4.923.790 y V-8.140.161 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual Negó la Medida cautelar solicitada, en el Juicio de Reivindicación, que tienen incoada contra los ciudadanos: Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V-8.137.796 y V-1.986.980, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 08-8784-CO, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió el presente cuaderno separado de medidas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que la parte demandada de autos, hizo uso de tal derecho, se fijó lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 13 de enero de 2008, oportunidad fijada para que las partes presenten sus Observaciones sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.
En esta oportunidad estando dentro del lapso legal, éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa de reivindicación, se encuentra o no ajustada a derecho.
La parte actora, en su escrito contentivo del libelo de la demanda solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble que ahí señaló, y posteriormente en el escrito de reforma de fecha 30 de septiembre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora abogada: Jacinto Rafael Silva Brito, nuevamente solicitó se decretara la medida en los términos que a continuación se transcribe:

“…Respecto a la medida cautelar solicitada, la misma la peticionamos también, de conformidad con lo establecido por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 2°, ejusdem, mediante el cual fundamentamos, en el libelo objeto de esta reforma, la solicitud de dicha medida cautelar, la cual en el caso que nos ocupa, es procedente por encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la citada medida cautelar solicitada; procedencia ésta que jurisprudencialmente, ha quedado determinada y confirmada por el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de abril 2001, por la Sala Político – Administrativa del alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa y publicada bajo los folios 498 al 503, del Tomo CLXXV, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2001, copia fotostática de la cual me permito acompañar a este escrito, marcada con la letra “F”, a manera de información…”


En fecha 15 de Octubre de 2008, el Tribunal “A Quo” decidió acerca de la medida solicitada en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA:
…omissis…
“Vistas las anteriores actuaciones y el pedimento formulado en el escrito de reforma de la demanda, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jacinto Rafael Silva Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.065, mediante la cual peticiona medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 2° ejusdem, alegando que dicha medida es procedente por encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la misma, este Tribunal observa:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
La norma transcrita exige para la procedencia y decreto de las medidas cautelares, el cumplimiento o verificación en autos en forma concurrente de dos elementos esenciales, cuales son: a)presunción grave del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva –periculum in mora-; y b) del derecho que se reclama –fumus boni iuris-.
En el caso de autos, la cautelar de secuestro ha sido peticionada con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se decretará el secuestro:
2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa la posesión”.
Sobre esta materia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril del 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo que:
“…(omissis). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior pasa la Sala a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1) En cuanto al extremo especifico, señalado en el ordinal 2° del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este alto tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado”. (Cursiva de la Sala).
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00739 de fecha 27 de julio del 2004, sostuvo:
“…(omissis) que se acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse esa pretensión del actor…
…De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daños derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad …(sic)”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
En el caso de autos, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado estima que no consta en autos la verificación o cumplimiento del riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, el periculum in mora, razón por la cual resulta forzoso negar la medida cautelar solicitada en esta causa.”.


Para decidir esta Superioridad observa:

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva aquí peticionada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.

Por su parte el artículo 257 Ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”
Ahora bien, la presente causa versa sobre un juicio de reivindicación incoado por los ciudadanos: José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra y otros, contra los ciudadanos: Miriam Coromoto Montilla y José Ángel Pérez.

En efecto, la parte actora esgrime en su libelo que son propietarios de un inmueble consistente en una parcela de terreno de 890,10 metros cuadrados, ubicada en la calle cedeño, Nº 1-29, entre la avenida Escobar y la avenida San Luís, Sector Caja de Agua de la ciudad de Barinas, la cual se encuentra dentro de los linderos que en su escrito indicó en forma expresa., invocando a los fines de acreditar la propiedad documento otorgado por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 37, folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo 50, Principal y Duplicado del cuarto Trimestre del año 2007; y título supletorio también Protocolizado ante la misma Oficina de Registro señalada, bajo el Nº 34, folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo 15 Principal y Duplicado.

Igualmente aduce la parte actora, que los demandados poseen materialmente desde hace seis (6) años el inmueble arriba indicado, sin el consentimiento de ellos, y que en virtud de tal hecho demandan a los ciudadanos que ocupan su inmueble.

Mucho se ha dicho en relación a la procedencia de la medida de secuestro contemplada en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Se decretará el secuestro:
…omissis…
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”

En relación a la disposición antes transcrita, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas. 1997, Pág. 460 -463, señaló lo siguiente:

“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda para la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio” (cfr abajo CSJ, Sent 27-4-83). De esta manera, la Corte se apartó del propio criterio sustentado por jurisprudencia de instancia (cfr abajo Corte Sup. Primera 10-7-73) que había hecho residir la duda en la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había negado esta medida en los juicios reivindicatorios, so pretexto no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin Embargo, posteriormente la Corte volvió sobre sus propios fueros y reiteró el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1972…”
…omissis…
Dicha sentencia del Tribunal Supremo ha establecido que el secuestro del ordinal 2° artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación, bajo el argumento de que “en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…”


En este mismo orden de ideas, el autor Román Duque Corredor, en su obra Aputanciones sobre el derecho Civil Ordinario Tomo II. Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho. Caracas 1999, en su página 199 al comentar la sentencia de fecha 05-02-87 en la que se dejó establecido que no procede el secuestro en los juicios de reivindicación, señaló lo siguiente:

“No obstante en sentencia de fecha 13-11-91, la misma Casación, dejó de lado la anterior doctrina establecida en su sentencia de fecha 05-02-87, antes citada, y consideró procedente el secuestro, con fundamento en el ordinal 2° del citado artículo 599, en un juicio de resolución de contrato y pagos de daños y perjuicios, por la falta de cumplimiento de los demandados en el pago de las deudas en que se subrogaron, según el contrato celebrado con el demandante, y por el cual éstos poseían el inmueble, con su consentimiento , porque si bien aquéllos se encontraba en posesión de la parcela cedida, sin embargo, por el efecto de la demanda por incumplimiento de sus obligaciones, “dicha posesión se hace dudosa, por lo que en este caso, la medida de secuestro se encuentra ajustada a derecho.”


Frente a estos razonamientos, esta Alzada es del criterio que el caso del ordinal 2° del artículo 599 de la Ley adjetiva que venimos comentando, no es necesario que se produzca en el proceso el peligro de mora, en virtud de que tal “prueba” se encuentra comprendida en la misma tipicidad o especificidad contemplada en la misma causal.

Por otro lado, subsumiendo el tantas veces señalado ordinal 2° al caso que nos ocupa, este Tribunal considera que en el caso de los “juicios de reivindicación” si se acordara la medida de secuestro, pudiéramos estar adelantándonos al mérito de la causa, en virtud de que la “posesión” es consustancial o forma parte del “derecho de propiedad, que es precisamente el asunto ventilado en el juicio, y que en todo caso es la materia de fondo de la acción reivindicatoria.

Además, cabe añadir que en el caso de la medida de secuestro tipificada en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procemdiento Civil, la duda versa o recae sobre el derecho a poseer, que es exactamente lo que se pretende dilucidar en el caso que nos ocupa.

Igualmente, es importante señalar que decretar la medida de secuestro contra el poseedor en los juicios de reivindicación sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia ésta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la definitiva.

Así las cosas, este Tribunal en base a los razonamientos expuestos, tomando en consideración el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana: Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.157, de este domicilio, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte Demandante de autos, ciudadanos: José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Melida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince de Octubre del año dos mil ocho (15-10-2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de Reivindicación, que tiene incoada en contra los ciudadanos: Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V-8.137.796 y V-1.986.980, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 08-8784-CO, de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de dicha sentencia.
Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Acc.,

Abg. María Clara Toro


En esta misma fecha (16-04-2009), siendo las 3:00 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria Acc.,




Expediente Nº 08-2928-C.B.
REQA/ANG/ss.