La acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra actuaciones provenientes de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicho recurso de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia que a continuación se indican:
En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se estableció:
La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El Tribunal de la Republica hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (respectivamente equivalentes a los artículos 118, 117, 119 y 121 de la Constitución de 1961).
En tal sentido la Dra. Hildegard Rondón de Sansó en su obra La Acción de Amparo Contra los Poderes Públicos, Pág. 180 a 182, expresó:
“…(omissis) …En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido mas escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis)
…Admitida, sin embargo, la posibilidad del amparo contra sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el articulo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la Ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el Tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la texatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún Tribunal es competente para usurpar funciones que lo le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales, (omissis).
…La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) …La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.” (sic).
Como antes se explicó, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la forzosa concurrencia de dos supuestos, a saber: uno, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Ahora bien, respecto al fondo de la acción de amparo bajo estudio, observa esta juzgadora que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la sujeción de todos los actos del Poder Público a los dictados de la Ley y de la Constitución, al establecer que la Carta Magna y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público a los cuales pueden ceñirse las actividades que realicen. Por otra parte el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna consagran el principio según el cual, el fin de la justicia y el debido proceso como valor fundamental de nuestro sistema constitucional. Todo esto además aplicado al proceso por constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ante los señalados hechos, argumentos y defensas corresponde a este tribunal determinar sí en el caso bajo examen se produjo alguna violación a derechos y garantías constitucionales que conlleven nulidad de actos procesales, o sí por el contrario la actuación del tribunal señalado como agraviante se encuentra apegada a las normas y principios constitucionales.
En el caso que nos ocupa, a los fines de esclarecer la primera delación planteada en relación con el abocamiento y la falta de notificación de las partes en litigio de dicho abocamiento, y muy especialmente la falta de notificación de tales actos procesales a la parte demandada en el juicio de reivindicación (juicio primigenio), a lo fines de otorgársele a la parte ahora accionante en amparo la posibilidad de ejercer el derecho de recusación, debiendo resaltar que la parte querellante ha afirmado tanto en su escrito contentivo de la querella, como en la Audiencia Oral, la existencia de la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De la copia certificada del expediente contentivo del juicio primigenio, consignada o producida por el accionante en amparo conjuntamente o en forma simultánea con la querella, se evidencia, que efectivamente la Jueza Suplente Especial abogado: Linda Musalli, profirió la sentencia ahora impugnada en fecha 08 de mayo de 2008, tal y como emerge del folio 263 al folio 272 de la primera pieza del presente expediente.
También, se observa en las señaladas copias certificadas que en fecha 13 de junio de 2005, el abogado Juan Pedro Manrique López realizó diligencia, en la que solicitó al Tribunal se procediera de conformidad con el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 ejusdem, y una vez notificada la parte demandante y transcurridos los lapsos legales, se procediera oír los informes de las partes. (Ver folio 209 de la primera pieza)
De igual modo, se constató que en fecha 15 de junio de 2005, la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado: Yriana Díaz Peña, dictó auto en el que se abocó al conocimiento de la causa, decretó la reanudación procesal y ordenó la notificación de la parte demandante. (Ver folio 210 primera pieza)
Al folio 212 de la primera pieza del expediente, se evidencia diligencia del alguacil del señalado tribunal, en la que manifiesta que consigna la boleta de notificación de los abogados Omar Osuna Dávila y/o Jorge Regueiro Gómez, por cuanto los mencionados abogados manifestaron ya no ser los apoderados judiciales de la parte demandante.
Al folio 214 de la primera pieza del expediente, se observa diligencia efectuada por el abogado Juan Pedro Manrique López, en la que solicitó se ordenara la notificación de la parte demandante mediante un cartel en un periódico de circulación nacional.
Emerge del mismo modo de las actas procesales que el Tribunal en cuestión, dictó auto en fecha 13 de julio de 2005, en el que acordó la notificación por carteles anteriormente solicitada, auto proferido por la Jueza Temporal de ese Juzgado abogado Yriana Díaz Peña. (Folio 215 de la primera pieza)
Más adelante, en fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado Juan Pedro Manrique López solicitó fuera expedido un nuevo cartel a los fines de su publicación y consignación. (Folio 217 de la primera pieza).
Se evidencia en el folio 219 del presente expediente, que en fecha 03 de octubre de 2005, el Juez Suplente Especial abogado Pedro A. Morales, se abocó al conocimiento de la causa, aplicando para ello el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 03 de octubre de 2005, el Juez Suplente Especial dictó auto acordó la notificación por carteles de la parte demandante ciudadana: Leonilde Josefina Yanez Lamas, señalando que a los fines del abocamiento del tribunal se concede un término de 10 días de despacho para tal notificación. Se libró el cartel.
Al día siguiente del auto precedentemente señalado, la parte interesada retiró el cartel para su publicación, y consignó la publicación el día 11 de octubre de 2005. (Folios 22 al 224 de la primera pieza)
En fecha 13 de octubre de 2005, el Juez Suplente Especial abogado Pedro A. Morales, mediante auto acuerda agregarlo al expediente. (Folio 225 de la primera pieza)
También se evidencia de autos, que la parte actora y la parte demandada presentaron informes el día 29 de noviembre de 2005, y mediante auto de esa misma fecha la Jueza Suplente Especial abogado Linda Musali Andrade acordó agregarlos al expediente. (Folios 226 al 248 de la primera pieza)
En fecha 14 de diciembre de ese mismo, año fueron presentadas las observaciones a los informes, por la parte actora Leonilde Josefina Yanez Lamas. (Folio 249 al 251 de la primera pieza); observándose que la Jueza Temporal Abogado Yriana Díaz Peña, mediante auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, acuerda agregarlo al expediente. (Folio 255)
Posterior a este acto procesal (el auto que acordó agregar las observaciones de los informes señalados), existe actuación de la ciudadana: Leonilde Josefina Yánez Lamas, consignando unos documentos, solicitando el decreto de una medida innominada y solicitando se dictara sentencia en la causa, para luego encontrarnos con la tantas veces señalada sentencia proferida el 08 de mayo de 2008, ahora impugnada en amparo.
Realizado este recuento, cabe resaltar que en múltiples oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de las consecuencias de omitir el abocamiento al conocimiento de la causa y de la notificación correspondiente a las partes, considerando la Sala Constitucional que con la misma se produce un menoscabo al derecho de la defensa, y a la garantía a las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículo 26, 49 257 de nuestra Carta Magna, en donde se encuentra comprometido e involucrado el orden público.
También se ha pronunciado la Sala Constitucional, acerca del principio del juez natural, y en ese sentido ha dicho:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia…” (Resaltado de este Tribunal) (Sentencia de fecha 24 de marzo de 200. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador)
Es así como, la transparencia es factor fundamental para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica, es el ente público (órgano jurisdiccional) el encargado de administrar justicia oportuna y transparente, esa transparencia deriva de la imparcialidad, que no es otra cosa que no tener interés personal en la litis que le ha sido planteada, y que no existan especiales relaciones del juez con las partes o con el objeto que le toca decidir, es en todo caso la falta de capacidad subjetiva lo que hace que un juez deba ser excluido del conocimiento de una causa.
Ese derecho al juez imparcial, lo ejerce la parte interesada a través de la recusación; si se impide el ejercicio de tal derecho se produce violación al debido proceso, entendido éste según criterio de la Sala Constitucional, en un segmento de él, como la privación a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
En correspondencia con lo ya dicho, en relación al criterio de la Sala Constitucional, acerca de la falta de abocamiento y notificación a las partes, seguidamente se transcribe parcialmente sentencia de fecha 28 de junio del año 2006, caso: Antonio Julio Barreto Barreto. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que señaló:
“En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la sentencia dictada el 26 de enero del 2005, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –en la cual se declaró sin lugar una apelación interpuesta contra los informes presentados por los expertos en relación a la experticia complementaria del fallo ordenada-, quien se abocó al conocimiento de la causa el 18 de enero del 2006, sin ordenar la debida notificación de las partes, a los fines de que estas pudieran ejercer sus derechos relativos a la competencia subjetiva del Juez derivados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en base a lo cual, se denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De esta forma, advierte esta Sala que la denuncia formulada por el accionante, consiste en que dicho juzgado conoció de esa causa al abocarse a la misma, pero sin notificar de dicho abocamiento a las partes interesadas y sin concederles el lapso previsto en la ley para interponer los recursos pertinentes.
Al respecto, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo), donde se indicó que:
"... el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
En razón del anterior criterio, para que se declare la lesión constitucional por la falta de abocamiento se requiere la argumentación sobre la existencia de alguna de las causales de recusación que contiene el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, que aplicando lo expuesto al presente caso, se observa que el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por encontrarse incurso el identificado Juez en las causales previstas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se considere conforme a derecho la decisión dictada por el juez de la primera instancia constitucional, cuando estimó que debía prosperar la acción de amparo constitucional interpuesta, al precisar no solo la falta de notificación del abocamiento, sino la existencia de determinadas causales de recusación contra el juzgador, lo que vulneró los derechos constitucionales de la parte demandante, y así se decide.
Con base en estos fundamentos, esta Sala considera que la sentencia en la cual se declaró con lugar el presente amparo, estuvo ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión del a quo, declarando con lugar la tutela constitucional demandada. Así se declara. “(Resaltado nuestro)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, emerge de manera clara que la Jueza Suplente Especial abogado Linda Musali Andrade, en modo alguno se abocó al conocimiento de la causa y de igual forma tampoco ordenó la notificación de las partes de su designación a los fines de que pudieran ejercer sus derechos relativos a la competencia subjetiva de la jueza, derivados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual fulminó la posibilidad de que ella fuera recusada; y en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, según los cuales dicha funcionaria está incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que el accionante indicó cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada de enemistad manifiesta, quien aquí sentencia declara que el tribunal accionado ciertamente vulneró el derecho a la defensa del accionante en amparo, en atención que con tal actuación se le cercenó la posibilidad de defenderse al no poder tener acceso al derecho de recusación que la ley tiene a su disposición. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, necesario es concluir que el tribunal señalado como agraviante al no abocarse oportunamente al conocimiento de la causa y notificar de ello a las partes involucradas en el juicio tal y como lo indica la ley adjetiva, limitó no solo el derecho constitucional de la tutela jurídica efectiva, sino además impidió la materialización del derecho de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Frente a la anterior declaratoria, constatadas las referidas vulneraciones de los mencionados derechos constitucionales del accionante en amparo, es procedente declarar la nulidad de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud que el tribunal accionado al haber obviado el abocamiento y la notificación del avocamiento del nuevo juez, incurrió en agravio constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva, potestad judicial, al debido proceso y al juez natural previstos en los artículos 26, 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la acción constitucional interpuesta debe prosperar y se declara con lugar la tutela constitucional invocada. Igualmente se declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes que constituyan la continuación del referido fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
El nuevo texto constitucional se ha encargado de definir el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, propugnando el establecimiento de su simplificación, eficacia de los tramites, y entre otras características, la publicidad de los procedimientos; y en fin consagrando la justicia como gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, vale decir, una justicia que se presenta renovada, mas humanista.
El proceso en todo caso, debe ser una herramienta para alcanzar la justicia en los términos arriba señalados.
El resultado del proceso, debe ser la satisfacción de los intereses reclamados y la protección por el Estado de los derechos jurídicamente tutelados.
Por todo lo precedentemente expuesto, considera quien aquí sentencia que la denuncia de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en cuanto a la primera denuncia se encuentran plenamente comprobados. Y ASI SE DECIDE.
Debe pronunciarse este Tribunal Constitucional, acerca de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la tercera interesada en el presente juicio de amparo ciudadana: Leonilde Josefina Yanez Lamas, en relación a que el abogado Juan Pedro Manrique López, presentó personalmente el escrito de informes en el juicio de reivindicación y lo hizo ante la Jueza Suplente Linda Musali, quien fue la misma funcionaria que profirió el fallo ahora impugnado por esta vía, afirmando que el abogado querellante había esperado mucho tiempo para hacer valer la alegada causal de recusación, en atención a que de conformidad por lo expuesto por el abogado accionante para la fecha de presentación de los informes, ya existía la causal invocada.
Los referidos apoderados judiciales, produjeron como medio probatorio copias certificadas marcadas con el número “03”, a los fines de demostrar las oportunidades que la Jueza Linda Musali se había encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil como jueza suplente especial, evidenciándose de tal instrumental que ciertamente la señalada abogada se desempeñó como jueza suplente en los lapsos del 26-05-2005 hasta el 06-06-2005; del 10-11-2005 hasta el día 24-11-2005; del 24-11-2005 hasta el día 08-12-2005 del 25-12-06 hasta el 12-12-06 del 11-04-2008 hasta el 25-04-2008; del 25-04-2008 hasta el 09-05-2008. También promovieron marcado con el número “04” copia certificada del libro Diario del Tribunal agraviante, en el que se distingue el asiento Nº 61, en el que se dejó constancia de la presentación de los informes por el abogado Juan Pedro Manrique en el expediente Nº 271-03 contentivo del juicio de reivindicación; y para los mismo propósitos, también fue promovida copia certificada marcada con el número “06”, que contiene los informes presentados por las partes involucradas en el juicio de reivindicación, y el auto de fecha 29-11-2005 dictado por la Jueza Suplente Linda Musali acordando agregar los informes al expediente.
Ahora bien, en cuanto a las copias certificadas de Libro de Actas que fue consignado por los apoderados de la tercera interesada en el que se evidencian las distintas oportunidades en que la abogado Linda Musali se ha encargado del Tribunal de Primera Instancia, debe resaltarse que tales libros no se encuentran a la vista y disposición del público y usuarios de los tribunales, aunado al hecho de que todo lo atinente a la actuación de las partes en los juicios se extenderá por escrito en el expediente, y los actos del tribunal también se realizarán por escrito el expediente correspondiente, esto en atención al principio de la publicidad, escrituración y de la seguridad jurídica; por lo que el juez o jueza que haya a conocer de una causa se encuentra obligado a abocarse en el expediente, y no mediante acta fuera del expediente o en cualquier otro libro que lleve el tribunal.
Por otro lado, en relación al alegato también invocado por los apoderados judiciales de la tercera interesada, en cuanto a que la Jueza había recibido los informes del abogado Juan Pedro Manrique en fecha 29 de noviembre de 2005, debe señalarse que la causa quedó en estado de sentencia desde el 15 de diciembre de 2005, evidenciándose que la misma se encontraba paralizada desde hacía más de dos (2) años, por lo que no podía determinar la parte accionante la oportunidad en que se dictaría el fallo correspondiente; y mucho menos que lo haría la Jueza Linda Musali, toda vez que ella no es la juez habitual de ese tribunal, en virtud de que en las oportunidades que ha asumido el cargo de jueza lo ha hecho como suplente especial, y aunque haya sido designada como jueza suplente en distintas oportunidades, lo cierto es que en el expediente contentivo del juicio de reivindicación no se abocó al conocimiento de la causa y no notificó a las partes de dicho abocamiento. Aunado a lo anterior, se hace necesario preguntarse, si por el hecho de que al momento de presentarse los informes en el mes de noviembre de 2005 estos hayan sido recibidos por la jueza suplente especial Linda Musali, la parte actora del juicio primigenio podía saber a ciencia cierta que esa misma jueza sería quien decidiría la causa mas de 2 años después de la presentación de dichos informes, tomando en consideración que la abogado Linda Musali sólo hace suplencias intermitentes en el tribunal agraviante; y observándose además de las copias certificadas promovidas por el accionante en amparo al momento de la interposición de la querella, y de las copias certificadas promovidas por los apoderados judiciales de la tercera interesada, que pocos días después que la funcionaria ante quien fueron presentadas las observaciones de los informes fue la Jueza Yriana Díaz Peña en su carácter de Jueza Temporal, por lo que tal alegato debe ser desechado. Y ASI SE DELCLARA.
En cuanto al alegato de de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal artículo 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la quejosa y sus apoderados judiciales dispusieron del tiempo para recusar y solicitar asociados, y que por tal motivo al no ejercer estos medios ordinarios de defensa, la acción deviene inadmisible.
En relación a este alegato, debe señalarse que precisamente en virtud del pronunciamiento de la sentencia impugnada, sin abocamiento y sin notificación de las partes de haber asumido la jueza el conocimiento de la causa, fue lo que impidió que los ahora accionantes en amparo recusaran a la juez, y por otro lado, la oportunidad de solicitar asociados había precluido en el juicio primigenio, por lo que tal alegato de inadmisibilidad debe ser desechado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia relacionada con la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en que dice haber incurrido la sentenciadora al violar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia debe señalar que en virtud de haber prosperado la delación anteriormente determinada, resulta inoficiosa su consideración, toda vez que la sentencia impugnada en amparo ha sido anulada. Y ASI SE DECLARA.
Bajo la premisa del principio de la congruencia, entre lo alegado por las partes y el contenido de las sentencias, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de las denuncias que a continuación se detallan:
Los apoderados judiciales de la tercera interesada, alegaron que este Tribunal Constitucional había incurrido en varios errores, entre ellos el haber omitido la corrección del escrito contentivo de la queja y el de la reforma de la querella dada su ambigüedad y oscuridad, todo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley especial que rige la materia.
En cuanto a estos alegatos, es preciso señalar que el Despacho Saneador es una garantía adicional concedida al actor, para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. En virtud de esta figura procesal, queda facultado el Juez Constitucional para ordenar la corrección de la solicitud si la misma no contiene todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, o si la solicitud no es suficientemente clara, vale decir, cuando no se encuentra claro el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso.
En el caso que nos ocupa, tanto la solicitud original de la acción de amparo, como su reforma fueron suficientemente claros en cuanto al hecho lesivo, las circunstancias que ocasionaron la lesión y el sujeto agraviante, por lo que este Tribunal no consideró procedente ordenar el despacho saneador aludido, debiendo resaltarse que en la Audiencia Oral con la exposición de las partes se puede dilucidar o aclarar cualquier circunstancia que rodee la acción de amparo.
Por otro lado, en cuanto a la presunta ambigüedad u oscuridad del escrito de amparo y de la reforma, este alegato se diluye ante las precisas y extensas defensas invocadas por los apoderados judiciales de la tercera interesada, quienes de manera amplia y detallada rechazaron y negaron todos los alegatos del accionante en amparo, consignando además como apoyo o fundamento de sus defensas un escrito de 49 folios; por lo que el alegato de ambigüedad y oscuridad debe ser desechado. Y ASI SE DECIDE.
Denunciaron además, que este Tribunal Constitucional omitió ordenar la notificación de la demanda primigenia al Juzgado que dictó la sentencia, y que de igual modo omitió ordenar la notificación de la reforma de la querella a la Jueza Linda Musalli.
Frente a esta denuncia, cabe destacar que ciertamente se incurrió en un error material en el auto de admisión de la querella de amparo, al haberse ordenado la notificación de la Jueza que profirió la sentencia abogado Linda Musali, siendo lo correcto ordenar la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, en el caso que nos ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el verdadero sujeto pasivo del amparo contra decisiones judiciales es el “órgano jurisdiccional”, en atención a que la acción no está dirigida contra la persona del juez o jueza que dictó la sentencia, sino contra los actos del tribunal; y por otro lado, quien puede restablecer la lesión causada, es el tribunal, entendido desde el punto de vista orgánico.
Por consiguiente, al ordenarse la notificación de la acción de amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, adjuntado a los fines de su conocimiento copia certificada tanto del escrito o solicitud original, como del escrito de la reforma, este Tribunal Constitucional corrigió el error de ordenar en la primera oportunidad (cuando se presentó y admitió la querella) la notificación de la Jueza Linda Musalli, todo de conformidad con el criterio establecido en la sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, al admitirse la reforma, en las respectivas boletas de notificación se dejó constancia acerca de la oportunidad en que se realizaría la Audiencia Oral correspondiente.
Del mismo modo, alegaron que la reforma de la querella de amparo había sido admitida en abierta violación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en atención a que ya se encontraban prevenidas o notificadas las partes, en este caso, el presunto agraviante y el Fiscal del Ministerio Público.
Se plantea entonces la cuestión de dilucidar, si en el caso bajo examen al presentarse la reforma de la solicitud de la acción de amparo, el sujeto agraviante, vale decir, el órgano jurisdiccional que profirió la sentencia impugnada se encontraba o no “notificado” de la acción de amparo.
Como ya se ha expresado en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal incurrió en un error material al momento de admitir la solicitud de amparo y ordenar la notificación de la Jueza Linda Musali, error que fue subsanado posteriormente al admitirse la reforma de la querella y ordenarse la notificación del sujeto pasivo, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que profirió la sentencia, en virtud de ello, puede afirmarse que el sujeto agraviante, vale decir, el tantas veces señalado Tribunal de Primera Instancia no se encontraba “notificado” al momento de interponerse la reforma de la querella.
Así mismo, alegaron los apoderados de la tercera interesada que este Tribunal había incurrido en violación al debido proceso al haber ordenado la notificación de su representada ciudadana: Leonilde Josefina Yánez Lamas a través de la imprenta, considerando que en el proceso de amparo las notificaciones de las partes interesadas deben practicarse personalmente en los domicilios procesales elegidos en las causas en las que se haya dictado el fallo recurrido, que en el presente caso los accionantes ni siquiera indicaron el domicilio procesal fijado por su representada en el expediente 871.99, que cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, y que sólo indicaron los accionantes la sede comercial de la Compañía Caucho Yánez, C.A., que esta grave irregularidad constituye falta de agotamiento de la búsqueda personal de su representada.
En relación a esta denuncia, debe señalarse que este Tribunal revisó de manera exhaustiva y minuciosa tanto la copia certificada del expediente contentivo del juicio de reivindicación consignado por el accionante en amparo al momento de incoar la querella, y la copia certificada del mismo expediente consignada por los apoderados judiciales de la tercera interesada, evidenciándose en los autos que la ciudadana: Leonilde Josefina Yanez Lamas, no constituyó domicilio procesal en el juicio primigenio.
Por otro lado, deben resaltarse las características de la acción de amparo, entre ellas la celeridad y la no sujeción a formalidades, y en este sentido la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sostenido que en relación a la notificación del “presunto agraviante”, dicha notificación no está sujeta a formalidades, y podrá ser practicada mediante boleta comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil mismo, indicándose en dicha notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando constancia detallada el secretario del órgano jurisdiccional de haberse efectuado tal notificación, del examen de lo anteriormente expresado, debe concluirse que la notificación de los terceros interesados tampoco está sujeta a formalidades y puede practicarse en las formas expuestas.
Sumado a lo señalado, resulta muy importante dejar constancia en este fallo que el alguacil de este Tribunal el día 26 de Febrero del presente año, se trasladó hasta la Avenida Olmedilla, Caucho Yánez de la ciudad de Barinas, que en esa oportunidad logró conseguir nuevamente a un ciudadano quien se identificó con el apellido Yánez, quien manifestó ser el padre de la ciudadana: Leonilde Josefina Yánez Lamas, ciudadana a quien le fue librada la boleta de notificación, y le manifestó que la ciudadana: Leonilde Josefina Yánez Lamas aún se encontraba en la ciudad de Caracas por motivos de salud y le comunicó que se encuentra en proceso de recuperación, razón por la cual devolvió la boleta al no poder entregarla a la ciudadana: Leonilde Josefina Yánez Lamas. (Folio 427 de la primera pieza del expediente)
Y por último, el alegato de violación del debido proceso por haber ordenado la notificación por carteles, se cae por su propio peso, en atención a que la tercera interesada se hizo parte en el presente procedimiento aún antes de la celebración de la Audiencia Oral, tal y como se demuestra el escrito que cursa al folio 477 de la primera pieza del presente expediente, en el que consigna instrumento poder donde les confiere personería jurídica la ciudadana: Leonilde Josefina Yánez Lamas a los abogados: José Javier Bastidas Fernández, Omar Osuna Dávila, Franco Magneto Amirante, Luís Javier Barazarte Sanoja y Humberto Enrique Mendoza D´Paola, y aunado a ello, sus apoderados judiciales comparecieron a la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 25 del mes de marzo, acto en el que esgrimieron los alegatos y defensas que consideraron pertinentes, consignando además escrito de alegatos de 49 folios, promoviendo instrumentales de mas de 600 folios, los cuales fueron agregados y valorados por esta Juzgadora.
En consecuencia, no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el presente juicio, en virtud de que en todo caso la notificación que ordenó este Tribunal alcanzó su fin último, como lo es el que la tercera interesada se hiciera parte de manera oportuna en el presente procedimiento a través de sus apoderados, quienes asistieron a la Audiencia Oral y promovieron pruebas, por lo que la denuncia invocada debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera denunciaron los apoderados judiciales de la tercera interesada, que este Tribunal Constitucional, mantuvo la cautelar innominada de suspensión de la ejecutoria de la sentencia impugnada sin haber sido solicitado por los accionantes en el escrito de la reforma de la querella, afirmando que en caso de reforma de la querella, si se han decretado medidas cautelares habrán de adecuarse, y aún levantarse si no guardan la relación de homogeneidad con la nueva pretensión deducida.
En primer término debe señalarse, que se observa del escrito de la reforma de la querella, que los accionantes en amparo en modo alguno modificaron o cambiaron su pretensión, lo que se evidencia de la aludida reforma es el cambio en la narración de algunos hechos que ahí se describen, sumado al hecho de que en la reforma los accionantes, en su último folio, específicamente en el 368 de la primera pieza, señalaron que dejaban reformada la demanda en esos términos, ratificándola en todo lo ahí no reformado.
Siendo así, vale decir, que la pretensión en nada cambió con la reforma, y que la tutela cautelar responde efectivamente a la necesidad de enervar la lesión que se le pudiera causar al justiciable, las medidas cautelares lo que producen es la creación de un estado jurídico provisional, que debe mantenerse hasta que se dicte la sentencia en la acción de amparo; por lo que habiendo sido solicitada la cautela en la solicitud de amparo original, y siendo que en modo alguno fue modificada la pretensión esgrimida originalmente, sumado al hecho de que los accionantes en su reforma ratificaron en todas sus partes el escrito original de la querella, este Tribunal Constitucional considera que era forzoso mantener la medida decretada, para de esta manera proteger los derechos de los accionantes en amparo hasta que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio, lo contrario, es decir, suspenderla o levantarla sería exponer las resultas del amparo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las instrumentales producidas por los abogados accionantes en amparo en el acto de la Audiencia Oral, las cuales fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la tercera interesada, sin señalar el motivo de la impugnación, y que consisten en copias certificadas del expediente contentivo de juicio de daño material y moral, incoado por Jiménez Fadul Alexander, contra Elio Marcaccio Bagalia, signado con el Nº 456-03 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las mismas se desechan por extemporáneas, por lo que en modo alguno se tomaron elementos probatorios de las mismas, a los fines de proferir la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Corresponde además a este Tribunal, pronunciarse acerca de la denuncia de fraude procesal esgrimida por los apoderados judiciales de la tercera interesada, sustentada tal denuncia en que la quejosa: Milagros Bastardo de Castellano y sus apoderados judiciales Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, han realizado dentro de este juicio de amparo constitucional, actos contrarios a la ley y a la recta administración de justicia, que según afirman constituyen en si mismos maquinaciones, artificios y ardides destinados a sorprender la buena fe de la juzgadora y a perjudicar su representada, entre estos:
1) Que los apoderados judiciales de la accionante en amparo habían señalado en el escrito de queja que el número del expediente en el que se profirió el fallo impugnado es indistintamente el Nº 971-99 y el Nº 871-99, toda vez que la numeración correcta es 871-99, aseverando además, que el ardid montado, cuando afirman falsamente que acompañan copia certificada de la totalidad de las actas que integran el expediente en el que se profirió el fallo impugnado, asegurando una vez más que en virtud de ello procedía la aplicación del despacho saneador.
En relación a lo antes expuesto, si bien es cierto que se observa que los accionantes en amparo señalaron distinta numeración al expediente contentivo del juicio primigenio, no es menos cierto que el expediente fue signado con el Nº 271-03 por el Juzgado Segundo de Municipio y con el Nº 871 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, toda vez que el señalado expediente ha cursado por ambos juzgados, por lo demás debe resaltarse que en nada incide esa disparidad de numeración alegada en el presente fallo, toda vez, que quien aquí sentencia revisó y analizó el contenido del expediente del juicio de reivindicación que fue producido tanto por el accionante como por los apoderados judiciales de la parte interesada, logrando adquirir de ellas suficiente convicción acerca de la procedibilidad de la acción de amparo.
Por otro lado, en cuanto al supuesto ardid de los accionantes al afirmar que consignaban la totalidad del expediente del juicio primigenio, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que de la revisión del escrito de la querella y de la reforma no se evidencia en forma alguna que los apoderados accionantes hayan señalado que consignaban la totalidad del expediente en cuestión, por lo que me encuentro obligada a exhortar a los apoderados judiciales de la tercera interesada, abstenerse de realizar afirmaciones no ajustadas a la realidad, en virtud de que eso conlleva a un desgaste innecesario de este órgano jurisdiccional que se encuentra obligado a pronunciarse acerca de todo lo alegado por las partes en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
2) Denuncian también fraude procesal de los accionantes en amparo, al haber omitido señalar en su solicitud de amparo, que el abogado: Juan Pedro Manrique López había presentado los informes en la causa primigenia ante la Jueza Suplente Especial Linda Musali.
En cuanto a este punto, vale decir, la presentación de los informes por parte del abogado Juan Pedro Manrique, en fecha 29 de noviembre de 2005, ante la Jueza señalada, valen las mismas consideraciones vertidas en la motiva del presente fallo, sin embargo a continuación nuevamente se señalan: “la causa quedó en estado de sentencia desde el 15 de diciembre de 2005, evidenciándose que la misma se encontraba paralizada desde hacía más de dos (2) años, por lo que no podía determinar la parte accionante la oportunidad en que se dictaría el fallo correspondiente, y mucho menos que lo haría la Jueza Linda Musali, toda vez que ella no es la juez habitual de ese tribunal, en virtud de que en las oportunidades que ha asumido el cargo de jueza lo ha hecho como suplente especial, y aunque haya sido designada como jueza suplente en distintas oportunidades, lo cierto es que en el expediente contentivo del juicio de reivindicación no se abocó al conocimiento de la causa y no notificó a las partes de dicho abocamiento. Aunado a lo anterior, se hace necesario preguntarse, si por el hecho de que al momento de presentarse los informes en el mes de noviembre de2005 estos hayan sido recibidos por la jueza suplente especial Linda Musali, la parte actora del juicio primigenio podía saber a ciencia cierta que esa misma jueza sería quien decidiría la causa mas de 2 años después de la presentación de dichos informes, tomando en consideración que la abogado Linda Musali sólo hace suplencias intermitentes en el tribunal agraviante?; y observándose además de las copias certificadas promovidas por el accionante en amparo al momento de la interposición de la querella, y de las copias certificadas promovidas por los apoderados judiciales de la tercera interesada, que pocos días después que la funcionaria ante quien fueron presentadas las observaciones de los informes fue la Jueza Yriana Díaz Peña en su carácter de Jueza Temporal.”
3) Por último denunciaron, que los apoderados judiciales falsean descaradamente la verdad al afirmar que la abogado Linda Musali Andrade, se inhibió como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción en el expediente Nº 06-7727-M, consignando para ello un acta de inhibición de la abogada: Samira Musali Andrade, aprovechándose para ello del parentesco consanguíneo y la sinonimia patronímica, para aparentar la acreditación de una prueba regular e implementar un ardid que sorprendió a la Juez Constitucional, a quien se le pasó esta circunstancia.
En cuanto a este alegato, este Tribunal desde un primer momento verificó que el acta de inhibición consignada por los apoderados de la parte querellante, en nada correspondía o vinculaba a la jueza que había proferido el fallo impugnado, no obstante, la solicitud de amparo fue admitida y tramitada en virtud de existir elementos que hacían procedente sustanciarla, elementos e indicios que fueron corroborados en la tramitación del juicio y que dieron lugar a un pronunciamiento positivo en cuanto a la procedibilidad de la acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, siendo que efectivamente los apoderados judiciales de la accionante en amparo afirmaron en su escrito contentivo de la solicitud, que la jueza Linda Musali, se había inhibido en la causa Nº 06-7727-M, resultando este hecho totalmente falso, en atención a que la jueza que ahí se inhibió es la abogado Samira Musali, este Tribunal Constitucional advierte a los apoderados judiciales de la accionante en amparo, que deben abstenerse en lo adelante de no vulnerar el principio de lealtad y probidad, y se les exhorta que en atención a la importancia de los asuntos que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, deben en lo adelante exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Y ASI SE DECLARA.
Por los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional en estudio debe ser declarada con lugar, por los motivos de hecho y derecho expuestos. Y ASI SE DECIDE.