REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 28 de abril de 2009
199° y 150°


Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio: Yenny Nathaly Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.191.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.838, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “ATL INTERNATIONAL LLC., sucesora de ATL INTERNATIONAL INC”, parte actora en el presente juicio, en la que expuso: “Vista la inhibición formulada en día jueves 23 de abril del presente año 2009 por la Juzgadora, estando dentro del lapso establecido por el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 85 ejusdem manifiesto en este acto el allanamiento respectivo; en consecuencia argumento como razones por las cuales consideramos que esta Juzgadora deberá continuar conociendo de la causa las siguientes: Primero: El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-01-2009, ordenó la reposición de la causa al estado de evacuar una prueba especifica que en este caso permitirá demostrar la existencia de un Hecho Concluyente – si existe o no una distancia menor de quinientos metros (500 mts.) entre las sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y del hospital Privado San Juan. Segundo: La demostración del hecho arriba referido (bien sea afirmativo o negativo), permitirá resolver en consecuencia si correspondía o no la declaratoria de la Perención por parte del Juzgado de Primera Instancia referido. Así pues, consideramos que no existen rezones para inhibición alguna, puesto que la decisión no atañe al fondo de la causa, sino a una incidencia que presentó en el proceso. Tercero: finalmente consideramos que tal inhibición nos causa un gravamen al ir en contra de los principios procesales tales como: la Celeridad y la Veracidad, entre otros…”; este Tribunal para decidir observa:

Ante el allanamiento producido por la parte demandante en el presente procedimiento, quien aquí decide expresamente manifiesta que insisto en separarme del conocimiento del presente procedimiento, a pesar de la iniciativa de parte con la cual se me dispensa; y esta insistencia de no conocer se encuentra fundada en las razones siguientes:
• El Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia casada de fecha 16 de Enero de 2009, impartió una orden a este Tribunal en los términos siguientes: “ …y se ORDENA reponer la causa, al estado, en que el juez superior que resulte competente…” (resaltado nuestro)

La instrucción antes transcrita, no deja dudas para quien aquí decide que habiendo emitido opinión este Tribunal sobre el asunto sometido a su conocimiento por vía de apelación, en este caso la procedibilidad o no de la perención, y siendo que tal pronunciamiento o sentencia fue impugnada con el recurso de casación, dando como resultado final la anulación por parte de la Sala Civil del dictamen proferido por esta Alzada, forzoso es concluir que me encuentro impedida de emitir una nueva opinión sobre el asunto ya planteado y decidido por este Tribunal, aunado al hecho que la redacción de la sentencia de la Sala es precisa al indicar que el juez que debe abrir probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es el juez superior que resulte competente.
• Por otro lado, en la misma sentencia proferida por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, señala: “ …se ORDENA reponer la causa, al estado, en que el juez superior que resulte competente, antes de pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en el primer grado de conocimiento, establezca, mediante el mecanismo supletorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la distancia existente entre la sede del tribunal…” (resaltado de este Tribual)

Lo antes transcrito, evidencia claramente que si este Tribunal ordenara la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 de la Ley adjetiva, tendría que nuevamente pronunciarse acerca de la perención planteada en la presente causa, actuación esta que considera quien suscribe, estaría vedado a la jueza de este Despacho, en virtud de que ya hubo un pronunciamiento al respecto, en el que no sólo se declaró la perención, sino que además se negó la reposición de la causa por los motivos que ahí se expresaron.

Por último, habiendo resultado anulada y casada la decisión proferida por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2008, sentencia esta en la que hubo pronunciamiento expreso acerca de la perención planteada en la presente causa, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó la reposición de la causa al juez Superior que resulte competente, resulta improcedente el allanamiento planteado por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, conforme al pronunciamiento aquí contenido y vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; se acuerda abrir Cuaderno Separado de Inhibición a los fines de su tramitación. De igual modo se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la Inhibición y de las actuaciones relacionadas con la misma, a los fines legales consiguientes y remitir el cuaderno separado de inhibición al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que decida la misma. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana R. Norviato Gil.

En esta misma fecha (28-04-2009), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría,
Expediente Nº : 06-2640-M.-
REQA/ANG/maité.-