REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 06-2598-T.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE:
Pedro Abelardo Cely Perico, Marleny Coromoto Azuaje de Cely y Anibal del Rosario Pulido Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.980.306, 9.985.672 y 10.151.280, domiciliados en Barrancas, Municipio Cruz Paredes.
APODERADO:
Isabel Vertuccio Cabriola, Lidia Yasmin Mantilla Bonilla y María José Duran S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 111.055, 34.025 y 111.335, en su orden.
DEMANDADO:
Empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (INTEGRA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los ciudadanos: Mario Ramón Acacio Arévalo y Marina Ozana Quiñónez de Acacio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.196.870 y V-8.054.139, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida.
APODERADO:
Sandra Coromoto Jiménez García, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.786.208 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.453.
DEMANDADO:
Empresa TRANSPORTE CONSOLACIÓN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, representada por la ciudadana Socorro Portilla Viuda de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.429.
APODERADO:
Paulo E. Uzcategui Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Paulo E. Uzcategui Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas Empresa Transporte La Consolación y la ciudadana: Socorro Portilla viuda de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.429 y de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de Junio del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar la acción de Daños y Perjuicios y Daños Morales ocasionados en Accidente de Tránsito interpuesta por los ciudadanos: Pedro Abelardo Cely Perico, Marleny Coromoto Azuaje de Cely y Anibal del Rosario Pulido Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.980.306, 9.985.672 y 10.151.280, domiciliados en Barrancas, Municipio Cruz Paredes, representado por sus co-apoderadas judiciales abogadas: Isabel Vertuccio Cabriola, Lidia Yasmin Mantilla Bonilla y María José Duran S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 111.055, 34.025 y 111.335, en su orden, y que se tramita en el expediente signado con el N° 4.784-05 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 22 de Junio de 2.006, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de Julio de 2.006, la abogada: Isabel Vertuccio Labriola, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó adherirse a la apelación interpuesta por la parte co-demandada, por cuanto la sentencia objeto de la apelación fue declarada parcialmente con lugar, afirmando que el Tribunal “A Quo” no se pronunció sobre la confesión ficta de las partes demandadas, señalando además que dicha sentencia no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, tal y como lo dispone el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia se encuentra viciada.
En fecha 28 de Julio de 2.006, el abogado Paulo Emilio Uzcategui, apoderado judicial de la parte co-demandada presentó escrito de informes para que fueran agregados al presente expediente, y en esa misma fecha la abogada: Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, también presentó escrito de informes; el Tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2.006, oportunidad para la presentación de las observaciones, la abogada Isabel Vertuccio Labriola presentó escrito de observaciones. El Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 2006, venció el lapso para el pronunciamiento de la presente decisión y debido a la competencia múltiple y exclusiva de éste Tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes, no siendo posible dictarla dentro del lapso de diferimiento.
En fecha 31 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada: Isabel Vertuccio Labriola, solicitó a este Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado: Paulo Emilio Uzcátegui, solicitó se profiriera el fallo correspondiente en el presente procedimiento.
En fecha 20 de abril de 2009, la abogada: Isabel Vertuccio Labriola, solicitó se dictará el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.
DE LA SENTENCIA APELADA
Ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandada alegó que el juez de la recurrida no tomó en cuenta a las pruebas que fueron promovidas oportunamente, que no valoró los actos de desconocimiento realizados tempestivamente, que no tomó en cuenta las contradicciones en que incurrieron los testigos, y que en la sentencia existe confusión debido a que el tribunal “A Quo” mezcló los medios probatorios de las partes, y que todos esos errores acarrean vicios en la sentencia que lesionan los derechos y garantías constitucionales de sus representados. Alegó que el informe del cuerpo de bomberos fue desconocido, sin embargo el juez de primera instancia lo valoró, y que además los medios probatorios que fueron promovidos por él, no les fue fijado la oportunidad para su evacuación.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora alegó que el juez de la recurrida no se pronunció acerca de la confesión ficta por ella invocada en el proceso, y que la sentencia se encuentra viciada en virtud de que la misma no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la litis, y que el juez de la recurrida no decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos.
Ahora bien en cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento... (omissis).
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
Tenemos entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”
Observa esta Alzada, que en la sentencia apelada ciertamente el juez “A Quo” en la oportunidad de dictar la misma silenció varios medios probatorios que constan en autos, omitiendo de esta manera el examen del conjunto de medios de prueba aportados en el presente procedimiento, incurriendo en una evidente inmotivación por silencio de pruebas, que hacen nula la recurrida.
Este tribunal en otras oportunidades, se ha pronunciado en relación a la falta de pronunciamiento del juez en su sentencia, sobre el material probatorio aportado al proceso, como ocurrió en el caso bajo estudio, resultando forzoso remitirnos al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”
Por otro lado, se evidencia que el juzgador de primera instancia, no se pronunció acerca de alegatos y pretensiones esgrimidas por las partes en el presente proceso, como es la confesión ficta alegada por la parte actora.
En consecuencia, por cuanto el juez “A Quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la ley, la sentencia contiene el vicio de inmotivación e incongruencia, todo de conformidad con el artículo 244 y 243 ordinal 4º y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que la hacen nula. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 209 de la Ley adjetiva, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
En esta oportunidad, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la parte demandante que en fecha 26 de diciembre del 2004, aproximadamente a la ocho y treinta minutos post-meridiem (8:30 p.m.), se originó una colisión entre dos (2) vehículos, entre los Kilómetros 26 y 27, Sector Masparro, de la Autopista José Antonio Páez, Municipio Cruz Paredes de la Jurisdicción del estado Barinas. Que la colisión se produjo por el ciudadano: NATALIO YANEZ (fallecido), que el vehículo que era conducido por el mencionado ciudadano es propiedad del ciudadano Aquiles José Castillo; por una parte, y por la otra, un Camión Tipo: Chuto, Marca: Mack; Color; Verde y Blanco; Servicio; carga; Placas: 597-EAB, el cual remolcaba un tanque cisterna, identificado con las particularidades siguientes: Placas: 339-EAA; Marca: Manaure; Año: 1981; Color: Naranja; conducido por el ciudadano: Ramón E, Silva F. (fallecido), señalando que dicho vehículo y su remolque son propiedad de la Empresa: Transporte la Consolación, C.A., y contaba para el momento del siniestro con una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de la empresa INTEGRA, C.A., signada con el N° 2537.
Que el Camión tipo Chuto, se desplazaba por la Autopista José Antonio Páez, vía Barinas, entrando en colisión con el vehículo, tipo sedán, que venía en dirección contraria. La colisión se produjo sobre el Puente de Masparro, cuando el camión tipo chuto, de manera repentina y a causa del exceso de velocidad, se le desprendió una de sus ruedas, la cual rodó hacia el canal contrario de la vía por donde circulaba el vehículo tipo sedán y éste, en un afán desesperado por esquivarla, entró en colisión con la gandola. Que el desprendimiento de la rueda de la gandola originó la pérdida del control sobre el vehículo al chofer de la unidad de transporte de combustible, por lo que ésta impacto contra la defensa de concreto del puente sobre el Río Masparro, volteándose la gandola de combustible (gasolina), quedando en el costado de la vía en sentido oeste-este, lo cual produjo la ruptura en la unidad tanque, ocasionándose un derrame continuo de la gasolina que transportaba, produciéndose una atmósfera explosiva, originando una deflagración súbita y violenta con incursión de llamas que rápidamente desencadenaron una serie de explosiones continuas, propagándose en todo el tanque y chuto, quedando calcinados dos kioscos de comida denominados Restaurant “El Filo”, propiedad de los ciudadanos Marlene de Cely y Pedro Abelardo Cely y el segundo kiosco denominado La Tinajita, propiedad del ciudadano: Anibal Pulido.
Que en virtud de ello demanda la indemnización de daños y perjuicios y daños morales, ya que la única fuente de ingreso de sus poderdantes eran sus restaurantes, los cuales quedaron calcinados en su totalidad.
El daño material emergente sufrido por sus representados se puede establecer que el hecho del derrame de combustible y al subsiguiente explosión produjeron la pérdida total de su única fuente de producción, los cuales se encuentran valorados de la siguiente manera: el kiosco Restaurant “El Filo” cuenta con un valor patrimonial de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) y el kiosco “Las Tinajitas” esta valorado en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), es por lo que los daños emergentes quedan calculados en CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,00).
El lucro cesante se refiere a que el kiosco Restaurant El Filo tuvo un promedio de ganancias netas los tres últimos meses de actividad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000.000,00). El kiosco Las Tinajitas tuvo un promedio de ganancias de TRES MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000.000,00), lo que se puede establecer que desde la fecha del siniestro (26-12-2004) hasta la fecha en que se introdujo la demanda han dejado de percibir las cantidades de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) Y VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), dando un total de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00) por lucro cesante. De manera que el total de los daños materiales están estimados en la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 118.000.000,00).
Afirmó la parte actora que en el caso que nos ocupa existe la violación al derecho del trabajo, por verse sus representados privados del ejercicio de su actividad habitual ya que su única fuente de trabajo e ingresos con que contaban se destruyó en su totalidad, como consecuencia de la explosión de la gandola de combustible propiedad de la parte demandada, afirmando que forma parte del daño moral la privación que se le haga a una persona de desarrollar la actividad a que tiene derecho y la cual ha venido desarrollando, señalando que en el presente caso, los daños morales ocasionados a sus representados se estiman la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), ya que a sus representados se les violó el derecho al trabajo, por habérseles privado del ejercicio de su actividad habitual, siendo su única fuente de trabajo e ingresos con que contaban los kioscos señalados.
Fundamentó su acción en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo preceptuado en el Código Civil Venezolano y en la Carta Magna, señalan los siguientes artículos: 26 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 1.185, 1.191. 1.195, 1.196 del Código Civil.
Por lo expuesto, demandan por daños y perjuicios y daños morales a la empresa Transporte La Consolación C.A., y a su garante empresa Internacional de Garantías C.A., para que convengan a pagar los siguientes conceptos: 1. La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 118.000.000,00) por Daños Materiales; 2. La cantidad que tenga bien estimar el Juez por daños morales; 3. Los honorarios de abogados; 4. Las demás costas procesales; 5. La indexación o corrección monetaria que corresponda desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria al fallo, desde el momento del hecho dañoso hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 230.000.000,00) y solicitó el Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de la empresa demandada. Promovió el mérito favorable de todas las pruebas, así como la de testigos, los cuales serán evacuados en la oportunidad correspondiente.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LA CO-DEMANDADA INTERNACIONAL DE GARANTIAS, C.A.
La abogada Sandra Coromoto Jiménez García, en su condición de apoderada judicial de la empresa Internacional de Garantías C.A. (INTEGRA), parte co-demandada en el presente juicio, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que temerariamente se ha intentado contra la empresa que representa, por cuanto de acuerdo a la copia del expediente emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre signado con el N° 0416-26122004, certificado por la Oficina Procesadora de Accidentes con Lesionados y/o muertos de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito Terrestre N° 53 del Estado Barinas, las cosas sucedieron totalmente diferentes a como dicen los demandantes en el escrito libelar, donde no consta ni está señalada dicha póliza de seguros que nombran los actores, afirmando que la empresa que representa no es una empresa de seguros como tal, sino que es una empresa de cobertura de riesgos, es decir, suscriben un contrato de afiliación para garantía por responsabilidad en accidentes de transito terrestre de garantía, mediante el cual la empresa responde por los daños causados a terceros, siempre y cuando el contratante, resulte culpable del daño causado. Rechazó, negó y contradijo, que la empresa que representa celebre o venda pólizas de seguro, y que haya suscrito ni una póliza ni un contrato signado con el N° 2537 con empresa alguna de transporte. Así mismo, rechazó, negó y contradijo que la empresa INTEGRA C.A., deba pagar por concepto de daño material emergente, ya que los avaluos de cada uno de los locales comerciales, los cuales no se dice quien los elaboró y por cuenta de quien, en que fecha se hicieron ni de donde sacan el valor estimado, por lo cual los tacha, desconoce e impugna; de igual forma, tacha, desconoce, impugna, rechaza, niega y contradice en pagar por un presunto lucro cesante, ya que el responsable del pago debe ser el que en definitiva aparezca como el responsable del accidente que produjo los presuntos daños, por lo que no deben ser aceptados como ciertos ni como pruebas, conforme al contenido del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Alegó las defensas previas y de fondo lo siguiente: PRIMERA: Alegó como defensa previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 3° del artículo 340 del mismo código; en virtud de que la parte actora demanda a dos personas jurídicas pero solo identifican a la empresa Transporte la Consolación C.A., y dejan de identificar a la empresa que representa Internacional de Garantías C.A. (INTREGRA C.A.). SEGUNDA: Alegó como defensa previa, la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 3° del artículo 340 del mismo código, en atención a que cuando se demandan daños y perjuicios debe el demandante hacer una especificación de estos y sus causas, señalando que lo que se encuentra en el escrito libelar es una relación de hechos ocurridos en el accidente de transito pero, en ninguna parte se señala una especificación de los daños reclamados. TERCERA: Alegó como defensa de fondo a la presente demanda, el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes demandan a la empresa Internacional de Garantías C.A. (INTEGRA C.A.) porque presumiblemente esta empresa es garante de la otra empresa codemandada Transporte Consolación C.A., pero no acompaña, ni la póliza, que dicen ellos, que tiene la empresa, ni el contrato de garantía que la empresa celebra con sus afiliados o clientes, por lo que solicitó, que no se le permita la presentación de tales documentos, en primer lugar porque no existe en su empresa y por no haberlo acompañado como fundamento de la acción, ni haber señalado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentra.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El abogado: Paulo E. Uzcategui, presentó escrito de contestación de demanda, oponiendo las Cuestiones Previas en los términos siguientes:
1) Opuso la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, ordinal 6º, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, argumentado a tales efectos que es falso que la propietaria del remolque sea la misma persona propietaria del chuto involucrado en el accidente objeto del presente litigio, que existen dos propietarios distintos, lo que hace necesario la citación de las dos personas propietarias al proceso.
2) Opuso la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, ordinal 6º, por haberse incurrido en la omisión de la ubicación con precisión, indicando su situación y linderos, de los supuestos kioscos de venta de comida afectados, propiedad de los demandantes.
3) Opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º, por haberse incurrido en la omisión en el capitulo V del Petitorio, en nombre de quien se demanda o bajo que cualidad, ya que no se hace ninguna mención de quien es la persona que exige el pago supuestamente adeudado por los conceptos por ellos alegados, es decir existe indeterminación de la persona del actor, si este aún en nombre propio, que no se señala o en cualidad de apoderado.
4) Opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º, al no presentar los Libros Contables para determinar la cantidad de bienes propiedad de los demandantes que supuestamente sufrieron la perdida por el accidente de transito cuestionados, ya que la presentación de facturas o simples documentos no aportan la certeza necesaria para la determinación tanto de la existencia de los mismos, y para determinar las cantidades de dinero que producen diariamente para la obtención de la rentas o ganancias netas, lo que hace imposible desde el punto de vista legal la determinación tanto de lucro cesante como del daño emergente, por lo principios básicos de contabilidad. No se basta por si solo el razonamiento doctrinario y legal para la determinación de estos daños y perjuicios, son necesarios los elementos probatorios como requisitos mínimos para la determinación de los mismos.
5) Opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6 y 7 del artículo 346, al pretender igualar los daños morales supuestamente sufridos por los demandantes en igualdad de condiciones, ya que según el criterio que utilizó la parte actora para determinar los demás daños crea una desigualdad y distinción propia entre cada uno de los supuestos afectados, y si los principios sobre los cuales se basan para la determinación de los daños y perjuicios es distinta nunca podrá ser igual el daño moral causado, por lo que se crea una indeterminación cuantitativa y cualitativa del mismo.
6) Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346, por lo que de manera específica y por mandato legal, la presente demanda debe ser admitida por un procedimiento distinto, ya que seria violatoria de todo principio procesal y garantía constitucional la continuidad de este proceso por el procedimiento ordinario, siendo el propio y conforme a la ley.
Solicitó que en la presente demanda sea declarada la reposición de la demanda hasta el momento que sea admitida nuevamente la demanda y por el procedimiento oral que es el que corresponde conforme a derecho.
Seguidamente, pasó a contestar al fondo de la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos de toda falsedad, que su representada haya suscrito una póliza de Seguros de Responsabilidad Civil identificada con el No. 2537 con la empresa Integra C.A.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su representada sea propietaria del camión tipo: Chuto; Marca: Mack; Color: Verde y Blanco; Servicio: Carga; Placas: 597-EAB, aparentemente involucrado en el accidente de tránsito cuestionado en este proceso, ya que el mismo pertenece a una persona distinta a la demandada.
Rechazó, negó y contradice por ser falso, que el camión tipo chuto involucrado aparentemente en el accidente de tránsito cuestionado, se desplazaba a exceso de velocidad, y que el mismo sufrió un desperfecto mecánico de desprendimiento de una de sus ruedas, lo cual ocasionó que rodara hacía el canal contrario de la vía por donde circulaba el otro vehículo vinculado el accidente de tránsito.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su representada adeude a los demandantes cantidades de dinero por cualquier concepto, como consecuencia del accidente de tránsito, y derramamiento del contenido de la cisterna que origino llamas que supuestamente se propagaron que ocasionaron que se calcinaran dos (2) kioscos de comida, ubicados en el callejón que da acceso al río, ubicados sobre un lote de terreno denominado Restaurant El Filo, ya que la cisterna junto con el camino chuto quedaron al margen de la autopista y sobre el retiro reglamentario, y la ubicación de este supuesto fundo queda distanciado del lugar como para haber sufrido el daño que se le atribuye.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su representada adeude a los demandados cantidad alguna de dinero por concepto de daño material, y mucho menos la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), por los daños aparentemente sufridos en el Kiosco El Filo; y mucho menos la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por los daños aparentemente sufridos en el Kiosco Las Tinajitas.
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos, que su representada adeude a los demandantes cantidades de dinero por concepto de LUCRO CESANTE, y mucho menos la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,oo) por este concepto al propietario del Kiosco El Filo; y VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) al propietario del Kiosco Las Tinajitas.
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos, que su representada adeude a los demandantes la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) por concepto de daños moral causado como consecuencia del accidente de tránsito cuestionado en esta causa.
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos que su representada adeude a los demandantes o a persona alguna la cantidad de ciento dieciocho millones de bolívares (Bs. 118.000.000,oo), por concepto de daños materiales.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su representada adeude a los demandantes o a persona alguna la cantidad de dinero que estime el ciudadano Juez, por concepto de daños materiales, sufridos aparentemente por los demandados.
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos, que su representada adeude honorarios profesionales de abogado una cantidad de dinero equivalente al 30 % del valor de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos, cantidades de dinero producto de indexación que corresponda por corrección monetaria desde el día del hecho hasta el día en que se dicte sentencia, la cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, desde le momento del hecho dañoso hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su representada adeude por concepto de estimación de la demanda a los demandantes la cantidad de: doscientos treinta millones de bolívares.
Desconoció e impugnó a todo evento el informe presentado por los demandantes, emanado supuestamente del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil Cuartel “Tcnel. MARIO VECCHIONE PAREJO, por no llenar el mismo los requisitos necesarios para acreditarle valor legal.
Promovió informes a los fines de solicitar información a varias empresas y organismos.
Promovió la prueba de experticia, a los fines de determinar si hubo o no desprendimiento de una de las ruedas del vehículo.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de enero de 2006, el tribunal “A Quo” dictó sentencia donde declaró con lugar la cuestión previa interpuestas por las partes codemandadas referidas al artículo346 ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a la parte actora subsanar el defecto indicado en el libelo de demanda en el termino de cinco días. Así mismo, declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas por las codemandadas en relación a las contenidas en el ordinal 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
En fecha 26 de enero de 2006, la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas, el cual se trascribe:
“…En lo atinente a la determinación e identificación de las personas jurídicas distintas demandadas, procedo a su plena identificación:
Transporte La Consolación, C.A.: Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), bajo el número 15, Folios 45 al 51, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; representada por la ciudadana: SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.381.429, comerciante, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Empresa Identificada ut-supra, tal como se evidencia del Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de Accionistas, ésta última, de fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), los cuales fueron anexados al libelo, marcado con la letra “B”.
INTERNACIONAL DE GARANTÍAS, C.A. (INTEGRA, C.A.): Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), bajo el número 10, Tomo A-13 y domiciliada en la ciudad de Mérida, representada por el ciudadano: MARIO RAMÓN ACACIO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.196.870, economista, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de Presidente de la Empresa, identificada ut-supra. Todo lo anterior se evidencia del Documento Constitutivo de dicha Empresa, el cual fue anexado al escrito libelar, marcado con la letra “C”.
Por otra parte, en lo relativo a la propiedad del remolque y a la propiedad del chuto, paso a subsanar este defecto, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Tal como se desprende del Expediente, signado con el número 0416-26122004, emanado de la oficina Procesadora de Accidentes con Lesionados y/o Muertos, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 53 del Estado Barinas, el cual fue anexado al libelo marcado con la letra “D”, el Camión, Tipo: Chuto; Marca: Mack; Color: Verde y Blanco; Servicio: Carga; Placas: 597-EAB, es propiedad de la ciudadana SOCORRO PORTILLO QUINTERO, plenamente identificada en autos; mientras que el tanque Cisterna, que para el momento del siniestro remolcaba el Chuto, identificado con las particularidades siguientes: Placas: 339-EAA; Marca: Manaure; Año 1981; Color Naranja, es propiedad de la Empresa Transporte La Consolación, C.A., representada por la ciudadana: SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO, en su condición de Presidenta de la referida Empresa. En este orden de ideas, es de vital importancia resaltar el hecho que en el caso del Chuto su propietaria es la ciudadana SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO, actuando como persona natural; mientras que la propietaria del remolque es la Empresa Transporte La Consolación, C.A., cuya representante legal es la ciudadana SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO, quien es su Presidente , tal como se evidencia en el Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de Accionistas anexadas al escrito libelar, marcados con la letra “B”; así que, en uno u otro caso, estamos frente a la misma persona física por lo cual no se hace necesario la citación de dos personas propietarias al proceso, como lo indicó la ciudadana SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO en su escrito de oposición de cuestiones previas. Sin embargo, aún cuando este honorable Tribunal, ordenara la práctica de la citación de la persona propietaria del Chuto, ello no sería necesario pues la ciudadana SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO se encuentra a derecho ya que, conforme lo dispone el artículo 216 del… omissis… la ciudadana SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO ha realizado actos personales en la presente causa, los cuales constan en el expediente, tal como se evidencia del Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO, al abogado en ejercicio PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, mediante diligencia realizada por ante este Tribunal, de fecha Doce (12) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), en el cual actúa en nombre propio y en representación de la empresa Transporte La Consolación, C.A.
Seguidamente procedo a la subsanación del defecto de forma referido a la falta de indicación precisa de los linderos de los Kioscos de Comida propiedad de mis poderdantes. En este orden de ideas, dichos Kioscos de comida se encontraban construidos (antes que fueran consumidos en su totalidad por el fuego, producto del volcamiento y explosión de la gandola cargada de Gasolina) en una parcela de terreno, denominado RANCHO EL FILO, perteneciente a un lote de mayor extensión de terrenos baldíos, tal como se desprende de la Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto nacional de Tierras a mi representada, la ciudadana MARLENY COROMOTO AZUAJE DE CELY, de fecha 26 de Junio de 2003; y del respectivo plano topográfico de dicho inmueble, todo ello contenido en los folios 13 y 14 del anexo marcado con la letra “D” del presente expediente; Dicha parcela se encuentra ubicada en el Sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, con una superficie de Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (4 has con 4.480 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Troncal 5 y Río Masparro; Sur: Terrenos Ocupados por Hermanos Pulido Mora; Este: Río Masparro; Oeste: Troncal 5.
Una vez subsanado, tal como ha sido, el defecto de forme del libelo, con el debido respeto, considero oportuna la ocasión para realizar algunas observaciones de la litis: De los escritos contentivos de la oposición de cuestiones previas, conjuntamente con la contestación de la demanda, presentados por la empresa Internacional de Garantía C.A., representada por la abogado en ejercicio SANDRA JIMÉNEZ, y por la ciudadana SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO, asistida por el abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, se desprende el reconocimiento tácito de la existencia los Kioscos de comida y del siniestro sufrido por dichos Kioscos, propiedad de mis representados, esto es, reconocen tácitamente que dichos Kioscos existían y que los mismos se calcinaron en su totalidad por la acción de las llamas como consecuencia del derrame de combustible de la gandola, ya que en dichos escritos no lo niegan expresamente, e igualmente quedan reconocidos todos los demás documentos anexados, no impugnados oportunamente y de manera expresamente por los demandados.
De las múltiples gestiones realizadas por mis poderdantes se ha logrado recopilar una serie de facturas donde constan la compra de gran parte de los utensilios y enseres que se encontraban en el interior de los Kioscos al momento del siniestro, permitiendo comprobar así la veracidad de los avalúos e inventarios que rielan en los folios 11, 12, 13 y 18 anexado con el escrito libelar marcado con la letra “D”, facturas éstas que anexo al presente escrito, marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y solicito a este digno tribunal, sean admitidas y tomadas en consideración para la determinación de los Daños Materiales sufridos por mis representados
Igualmente, es preciso destacar que mis representados, propietarios del Kiosco de comida denominado “EL FILO”, son contribuyente del Impuesto de Patente de industria y Comercio en el Municipio Cruz Paredes por el funcionamiento de dicho establecimiento, tal como se desprende de una constancia emitida por el jefe de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, el cual anexo al presente escrito, marcado con el número 10…”.
En fecha 01 de febrero de 2006, el tribunal “A Quo” dictó sentencia interlocutoria donde declaró subsanado debidamente el defecto de forma de demanda que se había señalado de conformidad al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del mismo código.
En fecha 07 de febrero de 2006, la parte actora mediante diligencia consignó original de informe de investigación Nº 108-2004, emanado del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Cuartel “Tcnel. Mario Vecchione Parejo” de fecha 29 de diciembre de 2004. (Ver folios 133 al 137).
En fecha 09 de febrero de 2006, el abogado Paulo E. Uzcategui, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Socorro Portilla viuda de Quintero y Transporte La Consolación, C.A. presentó escrito de contestación de demanda, mediante el cual:
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos de toda falsedad, que su representada haya suscrito una Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil identificada con el No. 2537 con la empresa Integra C.A.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su representada sea propietaria del camión tipo: Chuto; Marca: Mack; Color: Verde y Blanco; Servicio: Carga; Placas: 597-EAB, aparentemente involucrado en el accidente de tránsito cuestionado en este proceso, ya que el mismo pertenece a una persona distinta a la demandada.
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos, que el camión tipo chuto involucrado aparentemente en el accidente de tránsito cuestionado, se desplazaba a exceso de velocidad, y que el mismo sufrió un desperfecto mecánico de desprendimiento de una de sus ruedas, lo cual ocasionó que rodara hacía el canal contrario de la vía por donde circulaba el otro vehículo vinculado el accidente de tránsito.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su representada adeude a los demandantes cantidades de dinero por cualquier concepto, como consecuencia del accidente de tránsito, y derramamiento del contenido de la cisterna que origino llamas que supuestamente se propagaron que ocasionaron que se calcinaran dos (2) Kioscos de comida ubicados en el callejón que da acceso al río, ubicados sobre un lote de terreno denominado Rancho El Filo, ya que la cisterna junto con el camino chuto quedaron al margen de la autopista y sobre el retiro reglamentario, y la ubicación de este supuesto fundo queda distanciado del lugar como para haber sufrido el daño que se le atribuye.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su representada adeude a los demandados cantidad alguna de dinero por concepto de daño material, y mucho menos la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), por los daños aparentemente sufridos en el Kiosco El Filo; y mucho menos la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por los daños aparentemente sufridos en el Kiosco Las Tinajitas.
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos, que su representada adeude a los demandantes cantidades de dinero por concepto de lucro cesante, y mucho menos la cantidad de: cuarenta y cinco millones (Bs. 45.000.000,oo) por este concepto al propietario del Kiosco El Filo; y veintiséis millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo) al propietario del Kiosco Las Tinajitas.
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos, que su representada adeude a los demandantes la cantidad de: setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) por concepto de daño moral causado como consecuencia del accidente de tránsito cuestionado en esta causa.
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos que su representada adeude a los demandantes o a persona alguna la cantidad de: ciento dieciocho millones de bolívares (Bs. 118.000.000,oo), por concepto de daños materiales.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su representada adeude a los demandantes o a persona alguna la cantidad de dinero que estime el ciudadano Juez, por concepto de daños materiales, sufridos aparentemente por los demandados.
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos, que su representada adeude Honorarios Profesionales de Abogado una cantidad de dinero equivalente al 30 % del valor de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo por ser falsos, cantidades de dinero producto de indexación que corresponda por corrección monetaria desde el día del hecho hasta el día en que se dicte sentencia, la cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, desde le momento del hecho dañoso hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que su representada adeude por concepto de estimación de la demanda a los demandantes la cantidad de: doscientos treinta millones de bolívares.
Desconoció e impugnó a todo evento el informe presentado por los demandantes, emanado supuestamente del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil Cuartel “Tcnel. MARIO VECCHIO NE PAREJO, por no llenar el mismo los requisitos necesarios para acreditarle valor legal.
Promovió informes y solicitó se oficiara a los diarios “De Frente”, “La Prensa”, La Noticia de Barinas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Petróleos de Venezuela PDVSA, Ministerio de Hacienda – Seniat-, Registros Mercantil de esta ciudad de Barinas, INTI y Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, peticionando la información que ahí señaló.
Promovió Experticia a los fines de determinar si hubo o no desprendimiento de una de las ruedas del vehículo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de febrero de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar a la que asistieron los abogados Isabel Vertuccio Labriola y Paulo Emilio Uzcátegui, apoderados judiciales de la parte actora y la co-demandada Transporte La Consolación C,A, respectivamente, en esa oportunidad la apoderada judicial de la parte actora ratificó la demanda intentada, relatando nuevamente los hechos ocurridos el día 26 de diciembre de 2006 en el que aconteció el accidente de tránsito de autos, alegando una vez más que en virtud del accidente ocurrido sus representados perdieron la totalidad de los dos (2) kioscos, uno denominado El Filo y el otro La Tinajita, y que por ello demandan la indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño moral. Desconoció el escrito de contestación de la demanda que cursa inserto en los folios 142 y 146 del presente expediente, afirmando que carece de valor jurídico en virtud de que el mismo fue redactado por la señora Portilla actuando en nombre propio y asistida por su abogado Paulo Uzcátegui, alegando que el mismo no fue firmado por la señalada ciudadana, indicando además que la ciudadana Portilla hace referencia a una representada que no especifica ni señala. Del mismo modo señaló que el Tribunal “A Quo” dicta un auto agregando al expediente el escrito de contestación de la demanda, afirmando una vez más que la firma de la Sra. Portilla no se encuentra plasmada en el escrito de contestación, invocando la confesión ficta de las partes demandadas: Transporte La Consolación, C.A., Internacional Garantía Integra, C.A. y Socorro Portilla.
Por su parte, el abogado Paulo Emilio Uzcátegui en la misma audiencia afirmó que la contestación de la demanda la hizo como apoderado actor en virtud de que ya se encontraba otorgado poder apud acta, alegó que no existe duda en los daños causados, sino en la aseveración que hace la parte actora en el hecho de que el accidente se produjo por exceso de velocidad y que por ello al vehículo perteneciente a su representada se le haya salido una rueda, señalando que esto es totalmente falso, haciendo todo un resumen de cómo acontecieron los hechos el día del accidente.
El apoderado de la parte demandada hizo alusión a las aparentes ventas diarias de los kioscos, catalogándolas de utilidades millonarias, alegando fraude fiscal, afirmando que no reposan los libros donde se puedan determinar a ciencia cierta las ganancias, y señalando que debe determinarse si las empresas están establecidas legalmente y determinar en los libros si los gastos e ingresos coinciden, ratificó a todo evento el escrito de contestación de la demanda.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de la Audiencia Preliminar se derivó que quedaron como hechos controvertidos los siguientes:
1. Que el accidente haya sido por causa del exceso de velocidad, razón por la cual se le salió una rueda al chuto o camión, impactando contra la baranda del puente; y que los integrantes del otro vehículo que venía en sentido contrario, estaban presuntamente bajo efectos alcohólicos.
2. La pérdida material millonaria de la parte actora, ya que debe determinarse si legalmente están constituidas estas empresas, es decir los Kioscos de comida.
3. La confesión ficta en que presuntamente incurrió la parte demandada.
Y como hechos No Controvertidos los siguientes:
1. La ocurrencia del accidente de transito, en fecha 26-12-2004, aproximadamente a las 8:30 p.m., entre los Kilómetros 26 y 27, Sector Masparro de la Autopista “José Antonio Páez”, Municipio Cruz Paredes de la Jurisdicción del Estado Barinas, entre los vehículos Tipo: Sedán, Marca: Ford; Color: Rojo; Año: 1976; Placas: PAS-648, conducido por el ciudadano: NATALIO YANEZ (fallecido); y propiedad del ciudadano: AQUILES JOSÉ CASTILLO; y 2.) Un camión, Tipo: Chuto; Marca: Mack; color: verde y blanco; Servicio: Carga; Placas: 597-EAB; el cual remolcaba un tanque cisterna, identificado así: Placas: 339-EAA; Marca: Manaure; Año: 1981; Color: Naranja; conducido por el ciudadano: RAMÓN E. SILVA (fallecido).
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS
Consta en las actas procesales que se celebraron dos (2) actos conciliatorios, el primero de ello el día 22 de febrero de 2006, y el segundo el día 03 de marzo de 2006, evidenciándose que no fue posible lograr un acuerdo o conciliación entre las partes. (Ver folios 159 al 160 y 165 al 167).
AUDIENCIA DE PRUEBAS
El día Jueves (18) de Mayo de Dos Mil Seis, siendo las Diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS en el presente Juicio de Tránsito, estuvieron presentes la apoderada judicial de la parte actora Isabel Vertuccio Labriola, dejándose constancia en el acta que se levantó en ese momento que la parte demandada: Transporte La Consolación,C.A. e Internacional de Garantía Integra, C.A., no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderados, presentándose a los fines de su declaración los testigos: Onias Varela Chacón, Duby de Prado y Miguel Ángel Morales, declaraciones estas que serán valoradas por esta Juzgadora, en el capitulo de la motiva de la presente sentencia.
MOTIVA
El presente juicio versa sobre demanda incoada por indemnización de daños materiales, lucro cesante y daños morales, incoada por los ciudadanos: Pedro Abelardo Cely Perico, Marleny Coromoto Azuaje de Cely y Anibal del Rosario Pulido Mora, contra las sociedades mercantiles: Transporte La Consolación,C.A. e Internacional de Garantía “Integra”,C.A.; daños estos ocasionados en virtud de accidente de tránsito ocurrido el día 26 de diciembre del año 2004, en el que uno de los vehículos (el tanque cisterna o remolque) es propiedad de la empresa Transporte La Consolación,C.A., mientras que el camión tipo chuto, marca Mack es propiedad de la ciudadana: Socorro Portilla de Quintero.
La parte actora, alegó que como consecuencia del señalado accidente de tránsito sufrieron la pérdida de dos (2) Kioscos, el primero de ellos denominado “El Filo” y el otro “La Tinajita”, perdiendo no solo los kioscos sino varios bienes muebles que ahí se encontraban, produciéndose también un perjuicio adicional el cual es la imposibilidad de continuar con sus labores habituales en sus negocios.
A los efectos de comprobar tales alegatos, este Tribunal pasa seguidamente a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:
MEDIOS PROBATORIOS.
De la parte actora:
Con su escrito contentivo de la demanda, la parte actora consignó las documentales siguientes:
• Copia simple de Acta Constitutiva, de fecha 04 de julio de 1984, donde convienen en constituir una Compañía Anónima, denominada “Transporte La Consolación, Compañía Anónima”, entre los ciudadanos Ramón Eugenio Quintero Ontiveros y Socorro Portillo de Quintero, quien es la accionista presidente. (Folios 8 al 12, marcada “B”).
En relación a esta instrumental, al no haber sito tachada se le otorga valor probatorio como documento público para dar por demostrado que la ciudadana: Socorro Portilla de Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.429, es accionista de una sociedad mercantil: Transporte La Consolación, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas, registrada en fecha 19 de Agosto de 2003, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 10, Tomo: A-13, donde convienen en constituir una sociedad de comercio, denominada “Internacional de Garantías, C.A. (INTEGRA, C.A.)”, entre los ciudadanos Mario Ramón Acacio Arévalo y Marina Ozana Quiñónez de Acacio. (folios 13 al 22, marcada “C”).
En cuanto a este documento, al no haber sito tachado se le otorga valor probatorio como documento público, para dar por demostrado que la ciudadana: Socorra Portillo de Quintero, era la presidente y representante legal de la empresa: Transporte La Consolación C.A., todo de conformidad con los artículos 1357, 1.358 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas certificadas de expediente N° 0416-261204, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 53, Oficina Procesadora de Accidentes con lesionados y/o muertos, del Estado Barinas, constante de Reporte de Accidente, Acta de levantamiento de cadáveres, Inventario Físico del Restaurante El Filo, Actas de Avalúo. (folios 23 al 44, marcado “D”).
En relación a este documento, este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.
• Copia simple de Informe de Investigación N° 108-2.004, realizado por el Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil Cuartel “Tcnel. Mario Vecchione Parejo”, de fecha 29 de Diciembre de 2004, mediante el cual se lee: “CONCLUSIÓN: De la investigación realizada, según Aporte Informativo y Observaciones hechas en el lugar del siniestro, el presente caso se tipifica ACCIDENTAL, al momento en que los dos vehículos antes mencionados colisionaran, originando la perdida de control al chofer de la unidad de transporte de combustible, por lo que esta impactó contra la defensa de concreto del puente sobre el río Masparro, Volteándose la gandola de Combustible liquido Inflamable Gasolina, produciéndose la ruptura en la Unidad Tanque, en la parte intermedia, ocasionando un derrame de liquido inflamable gasolina- lo cual los vapores, produjo una atmósfera explosiva, que al entrar en contacto con superficie caliente, de la banda de freno, produjo una deflagración súbita y violenta con incursión de llamas que rápidamente desencadenando en una serie de explosiones, que consumió en su totalidad la unidad de tanque, la unidad automotora, y calcinando al conductor del vehículo, y sufriendo daños igualmente los dos Kioscos que se encontraban en el sector.”.(Folios 45 al 50, marcado “E”).
En cuanto a este medio probatorio, cabe resaltar que el mismo fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda en “copia simple”, ahora bien, sólo es posible producir en un juicio en copia simple los documentos “públicos” y los “privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos”, dicho en otras palabras, no es procedente hacerlo con los documentos que sean simplemente privados; o extender tal posibilidad a los documentos públicos administrativos; por otro lado, es importante indicar que aunque la parte actora lo consignó en original posteriormente, dicha consignación resultó extemporánea en virtud de que debió consignarla o producirla con la demanda, aunado a lo anterior la co-demandada Transporte La Consolación,C.A. impugnó dicho informe, por lo que resulta forzoso desechar la instrumental objeto del presente análisis de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó junto al escrito de subsanación del libelo de demanda:
- Originales de facturas, que rielan a los folios 114 al 122, donde constan la compra de parte de los utensilios y enseres que se encontraban en el interior de los Kioscos al momento del siniestro, permitiendo comprobar así la veracidad de los avalúos e inventarios que rielan en los folios 34 al 36 del presente expediente.
En cuanto a estas facturas, además de la extemporaneidad con que fueron producidas, debe resaltarse que se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, que no fueron ratificadas en el presente proceso a través de la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a las mismas no se les otorga valor probatorio alguno.
- Original de constancia, expedida por el Jefe de Hacienda del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ciudadano: José Ramírez Rodríguez, mediante la cual hace constar que el ciudadano Pedro Abelardo Cely, pagó Patente de Industria y Comercio a este Municipio durante los primeros III Trimestres del año 2004, por funcionamiento de un Kiosco “KIOSCO EL FILO”, ubicado en la vía Autopista José Antonio Páez a la altura del margen derecho Barinas Guanare del río Masparro.
En relación a esta instrumental, valen las mismas consideraciones en relación a la extemporaneidad con que fue producida en el presente juicio oral, en virtud de que tratándose de una prueba documental debió la parte actora promoverla y producirla conjuntamente con el libelo de la demanda, y se evidencia que la misma fue promovida y producida con el escrito de subsanación, por lo que tal documento debe ser desechado.
De las testimoniales:
En la Audiencia oral de pruebas celebrada en el presente juicio, la parte actora evacuó los testigos siguientes:
“… En este estado, el ciudadano Juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, concede el derecho de palabra a la Abogada ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en este estado se hizo presente el PRIMER TESTIGO ciudadano Varela Chacon Onias, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.228.512, domiciliado en Riveras del Masparro quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y al efecto la apoderada de la parte demandante ya identificada procede a realizarle las siguientes preguntas: Seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante para proceder a realizar las preguntas correspondientes a la presente evacuación.
PRIMERA PREGUNTA. Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Cely, Marleny de Cely y Anibal Pulido? Contesta Si señor son vecinos de haya de hace siete años. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe de la existencia de los kioscos llamados restauran El Filo y Las Tinajas? Contesta. Si porque cuando yo llegue al masparro ya esos kioscos estaban allí, eso exista antes de pasar la autopista. TERCERA PREGUNTA; Diga el testigo si tiene conocimiento si el día 26 de diciembre de 2004 a las 8: 30 de la noche en la autopista José Antonio Páez choco una gandola de gasolina con un carro particular donde se incendiaron los kioscos?. Contesta. Si eso fue a las 8 30 de la noche cuando yo estaba atendiendo una gente de Guanare, cuando escuche un ruido y vi que paso un caucho se produjo el impacto y cuando mire al principio del puente le dio un golpe y cuando paso por el frente del negocio y de allí se quemo la gandola el señor pedía auxilia tenia seis bombona de gas y salimos corriendo como 700mts para mirar por donde emplazaba la explosión cuando a los 6 minutos empezó a explotar los cilindros, cuando regrese ya las mesa estaban derretidas y comencé a sacarlas, y luego comencé a ayudar a sacar los 4 heridos sobrevivientes y los 4 muertos a los 40 minutos llegaron el cuerpo de bomberos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tienen conocimiento quienes son los propietarios de la gandola? Contesta: Los señores Quinteros unos de allí Barranca ellos llegaron a la hora y media al hecho del accidente. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si saben cuando se le desprende la rueda a la gandola si fue antes o después del impacto con el carro particular? Contesta. Yo digo que antes porque la rueda salio primero que el impacto. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en donde se encontraba para el momento del accidente? Contesta: Me encontraba frente del negocio. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo mas o menos cual es el promedio de las ventas diarias de su restauran? Cuando en ese tiempo de aproximadamente de 600.000 mil bolívares y actualmente de un millón de bolívares diarios. OCTABA(SIC) PREGUNTA. Diga el testigo si sabe en que dirección venia el carro maverik rojo circulando? Contesto. No lo pudo ver porque yo estaba de espalda y porque se trata de una autopista uno no esta pendiente los carros suben y bajan. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo en que fundamente lo que acaba de declarar? Contesta. Tengo conocimiento de todo lo que yo mire. Es todo. Seguidamente el juez procede a realizar las siguientes preguntas. Primera pregunta. Usted dice que estaba atendiendo a unas persona que hicieron esas persona? Contesto. Hecharon a corre el vehículo lo dejaron votados y todo el mundo corría paya palante. Segunda pregunta. Cuando usted se refiere a una ganancia mensual, si obtiene un promedio mensual de tres millones? Contesto Si lo creo porque el señor trabajaba todo el día allí y ahí al lado hay un puesto de cerámica y viene mucha gente ellos tenia muchos enceres, microondas, neveras kiosco de coca cola todo lo que se requiere para un restaran, el de ellos era mas grande que el mío. El fue el fundador de ese sitio. Tercera pregunta: Esa personas dueños del vehículo que impacto nunca llegaron a establecer un acuerdo con ellos? Contesto No de eso si no he visto que llegaran a mirar haya, que los llegue a mirar cuando fueron a recoger el caucho. Cuarta pregunta. El puesto que ellos ocupaban allí, actualmente ellos ocupa ese puesto. Contesto. Ese puesto lo ocupa otro señor y ellos no porque todo lo que tenía se quemo. Quinta pregunta. Tiene usted idea del costo del inmueble. Contesto. No lo se en cuanto lo vendieron. Es todo.
En cuanto a la declaración precedente, debe resaltar este Tribunal que este testigo en primer lugar afirma que vio lo que sucedió en relación al accidente, sin embargo más adelante, en la octava pregunta afirmó que no vio que dirección llevaba el maverick, porque se encontraba de espalda, lo que se traduce en que este testigo no merece confianza en cuanto a lo que declara haber presenciado, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal declaración se desecha.
SEGUNDO TESTIGO: Morales Niño Miguel Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.549.059, me dedico ha obrero de un restauran domiciliado en la mercedes, masparro. PRIMERA PREGUNTA. Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Cely, Marleny de Cely y Aníbal Pulido? Contesta. Bueno de vista si. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe de la existencia de los kioscos llamados restauran El Filo y Las Tinajas? Contesta. Si. TERCERA PREGUNTA; Diga el testigo si tiene conocimiento si el día 26 de diciembre de 2004 a las 8: 30 de la noche en la autopista José Antonio Páez choco una gandola de gasolina con un carro particular donde se incendiaron los kioscos? Contesta. Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tienen conocimiento quienes son los propietarios de la gandola? Contesta: Los Quintero que yo sepa no. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si saben cuando se le desprende la rueda a la gandola? Contesta. Si se le desprendió la rueda porque en el puente hay un bacheo malo lo primero que vimos fue la rueda. Porque ese golpe fue mas adealnte pero como hay claridad se vio y nosotros estábamos trabajando allí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en donde se encontraba para el momento del accidente? Contesta: me encontraba trabajando hasta la 10, 11 de la noche. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo mas o menos cual es el promedio de las ventas diarias de su restauran? Ahora un día bueno con otro malo un millón de bolívares ahora, en ese entonces 500.000, OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe en que sentido venia el carro maveri rojo circulando? Contesto. Bueno a su derecha, vía Guanare NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo en que fundamente lo que acaba de declarar? Contesta. lo fundamento porque estaba allí trabajando el restauran y vimos todo cuando ese carro se prendió. DÉCIMA PREGUNTA; Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? Contesta; Para nada. Es todo. Seguidamente el juez procede a realizar las siguientes preguntas. Primera pregunta. Me dice el nombre de la persona con la que usted trabajaba. Contesto. Onias Varela. Segunda pregunta; Esta vecino al local que se incendio? Contesta Si nosotros estamos aquí y el señor Pedro Cely esta del otro lado. Tercera pregunta: Cuando sucede el impacto que hace usted Contesta. En ese momento salir porque yo estaba trabajando y había dos persona con un Corsa verde no había mas nadie estaba con mi mujer trabajando y no salimos porque pensamos que era el ruido del bacheo que le dije y vimos la rueda `pero cuando vimos la gandola que venia de Guanare Barinas, y vimos que se estaba incendiando eran como las 8 30 pm, el vehículo era rojo no se quemo. Es rojo el voto (sic) un pedazo y lo que voto (sic) era rojo.
En relación a los dichos de este testigo, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado, la ocurrencia del accidente, y el día y la hora del mismo, así como el evento del incendio del camión, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TERCER TESTIGO. Duby Maura Acendra de Prado, titular de la cedula de identidad nº 11936165 domiciliada en buena vista entre bario nuevo y buena vista barranca casa n 14, me dedico a trabajar en casa de familia. PRIMERA PREGUNTA. Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Cely, Marleny de Cely y Aníbal Pulido? Contesta. Si los conozco a la señora Marleny y al señor Pedro. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe que ellos son los propietarios de los kioscos llamados restauran El Filo y Las Tinajas? Contesta. Si los conozco. TERCERA PREGUNTA; Diga el testigo si tiene conocimiento si el día 26 de diciembre de 2004 a las 8: 30 de la noche en la autopista José Antonio Páez choco una gandola de gasolina con un carro particular donde se incendiaron los kioscos? Contesta. Yo comencé a trabajar en el año 2002 al 2003 y cuando yo ya me había ido cuando supe en el pueblo que había pasado eso y yo me arrime a la casa de ellos a preguntar si era verdad me entere. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo si tiene interés en las resulta de este juicio Contesta. No tengo ningún interés en este juicio. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo si tiene conocimiento del mobiliario que había dentro del kiosco de Marleny y Pedro Cely? Contesta. Ellos tenía tres kiosco y uno que tenían para depositar las cosas al mayor, tenia enfriadores y todo el equipo para trabajar en restauran. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo el monto aproximado de las ventas diarias. Contesta. Habían días buenos y otros malos, los días bueno se hacían entre 200 y 300.000. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo en que fundamenta todo lo que acaba de declarar? Contesta. Bueno porque es verdad todo lo que me han preguntado. Seguidamente el juez procede a realizar algunas preguntas.- Primera pregunta: Cuando usted presencia el accidente que hizo? Contesto: Yo me impresione porque perdía mi trabajado. Segunda pregunta. Que hacia usted? Contesto. Mi trabajo consistía en escamar pescado fregaba y atendía a los clientes etc. Tercera pregunta. Cree usted que es posible que ellos tuvieran un ingreso de quinientos a seiscientos mil bolívares? Si creo que es posible porque yo trabajaba medio día y hacían doscientos cincuenta mil bolívares más o menos de todos modos ellos no le dan cuanta a uno. Cuarta pregunta. Descríbame más o menos como era el lugar cuantos enceres habían. Contesto. Ellos tenia un kiosco y aquí donde tenia el armado donde tenia las mesas sillas televiso enfriador y a un lado había un señor que vendía artesanía, y un sitio donde fregaban también tenia cocina industrial un horno de asar carne microondas. Quinta pregunta. Cree usted que en el espacio que usted trabajo es posible que tuvieran un valor mobiliario de cuarenta millones de bolívares. Contesto. Si porque ellos tenían cuatro enfriadores calentadores micro ondas chimenea cocina mercancía. Sexta pregunta. Háblame del kiosco las tinajitas. Contesto. Cual el del frente allí había jarrones materos casitas móviles de cerámica. Séptima pregunta. Tanto para costar seis millones de bolívares el inventario que estaba allí. Contesto. Si. Octava pregunta. Hasta que hora trabajaba. Contesto. Desde las 7 am hasta la 1 pm, cuando hago medio turno y cuando hago doble turno salgo a las 5 pm. Y los señores se iban comúnmente a las 8 de la noche creo yo. Es todo. Seguidamente el juez hace el llamado de la siguiente testigo ciudadana MARIA GLADYS RODRIGUEZ, titular de la cedula nº 13.394.608. Seguidamente se deja constancia que la testigo no hizo acto de presencia. Seguidamente el juez hace el llamado de la siguiente testigo ciudadana ISABEL FAUDITO, titular de la cedula nº 7.941.621. Seguidamente se deja constancia que la testigo no hizo acto de presencia. Seguidamente el juez hace el llamado de la siguiente testigo ciudadana YARITZA MORILLO, titular de la cedula nº 15.672.503. Seguidamente se deja constancia que la testigo no hizo acto de presencia. Seguidamente el juez hace el llamado de la siguiente testigo ciudadano LEOIDA LEÓN BERNAL, titular de la cedula nº 22.980.212 Seguidamente se deja constancia que el testigo no hizo acto de presencia. Seguidamente el juez hace el llamado de la siguiente testigo ciudadana TERESA DE JESÚS MORRILLO, titular de la cedula Nº 6.734.262. Seguidamente se deja constancia que la testigo no hizo acto de presencia.”
En cuanto a este testigo, se evidencia que es una testigo referencial, vale decir, no presenció los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal virtud tal declaración se desecha.
De la Parte demandada:
En cuanto a la promoción de medios probatorios por la parte demandada, se observa lo siguiente:
• En el escrito de contestación de la demanda, aludida fue promovida la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“1) Visto que el hecho en que se pretende establecer responsabilidad plena mi representada, fue un hecho notorio, solicito de conformidad lo siguiente:
a) Que se requiera a los Diarios e Frente, La Prensa, La Noticia de Barinas, de un ejemplar de los publicados el día 27 de diciembre de 2.004, en virtud de que en ellos se evidencia de manera plena e inequívoca el lugar donde quedaron los vehículos involucrados, como el lugar de ubicación de los supuestos kioscos y los daños que aparentemente sufrieron.
b) Que se requiera al Ministerio de Ambiente y Recursos Renovables información, o si existe en sus archivos, un el levantamiento de Informe producto del accidente en referencia, por impacto ambiental, ya que el derrame del combustible llego directamente al río Masparro y a las tierras productivas aledañas al lugar accidente.
c) Que se requiera igualmente a Petróleos de Venezuela PDVSA Barinas, información o si existe en sus archivos, Informe producto del accidente en referencia, por impacto ambiental, ya que el derrame del combustible llego directamente al río Masparro y a las tierras productivas aledañas al lugar accidente.
d) Que se requiera igualmente al Ministerio de Hacienda, específicamente al SENIAT, barinas, información o si existe en sus archivos Registro de Información Fiscal sobre el Kiosco de comida rápida Restaurant EL FILO y el Kiosco de comida rápida Restaurant La Tinajitas, para determinar la existencia de los mismos y los ingresos millonarios que dicen tener.
e) Que se requiera igualmente a los Registros Mercantiles de la ciudad y Estado Barinas, de la existencia en sus archivos de Firmas de Comercio o Fondos Comerciales denominados Kiosco de comida rápida Restaurant EL FILO y el Kiosco de comida rápida Restaurant La Tinajitas, para establecer la legalidad de los mismos como de su inventario de mobiliarios y cierres económicos.
f) Que se requiera información al INTI sobre las cartas agrarias atorgadas a los ciudadanos MARLENE C. DEL CELY y PEDRO ABELARDO CELY, plenamente identificados en los autos, para determinar la legalidad de las mismas, el uso de la tierra, como el rendimiento de las mismas; e igualmente se determine la ubicación exacta del lote de terreno adjudicado, como de ser posible las curvas de nivel del lote de terreno, para determinar la posibilidad de que el combustible llegara contra nivel a su ubicación y causar el daño que se pretende atribuir.
g) Que se requiera a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, una copia del expediente signado con la nomenclatura No. 06F401605-04, vinculada al juicio que cursa en este expediente, a los efectos de establecer si alguno de los conductores se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento del accidente y establecer las responsabilidades del caso.
• Se evidencia que de igual modo fue promovida la prueba experticia.
• También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal “A Quo”, no se pronunció acerca de la promoción realizada por la demandada, vale decir, no providenció los medios probatorios (informes y experticia).
• Por otro lado, a lo largo del presente proceso, la parte demandada promovente de los “informes” y la “experticia”, no instó en modo alguno al Tribunal “A Quo” a los fines de que providenciara los medios probatorios que había promovido, y más aún ni siquiera asistió a la Audiencia Oral de Pruebas, a los fines de ejercer por lo menos el control de la prueba de la parte actora, en este caso, repreguntar por lo menos a los testigos.
Frente a la situación antes narrada, tenemos además que el apoderado judicial de la demandada, alegó ante esta Instancia que el Tribunal “A Quo” no fijó oportunidad para la evacuación de los informes y de la experticia promovida, aseverando que con esta situación se le cercenó el derecho a la defensa de sus representadas.
A los fines de pronunciarse este Tribunal, acerca de tal delación resulta muy importante resaltar que el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 399, lo siguiente:
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma precedentemente transcrita, si el juez no ha realizado un pronunciamiento expreso en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos, el promovente puede (si no se ha producido oposición a la prueba) gestionar su evacuación, y en todo caso el juez en la sentencia, podrá declarar inadmisible la prueba por ilegal, inconducente o impertinente.
Distinto es el caso, cuando la otra parte hace oposición a la prueba promovida, porque si esto ocurriese, si es necesario que haya un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de la prueba, y por supuesto no podrá gestionarse su evacuación hasta tanto no se dicte la correspondiente providencia de la misma.
Siguiendo el planteamiento anterior, este Tribunal revisó las actas procesales que conforman el presente expediente y pudo constatar que si bien es cierto la demandada Transporte La Consolación,C.A., y Socorro Portilla, promovió los informes en los términos que en el cuerpo del presente fallo quedaron plasmados y la prueba de experticia, verificándose también que el Tribunal “A Quo” no providenció tales medios probatorios, tampoco es menos cierto que el apoderado judicial de la co-demandada aludida no gestionó en modo alguno la evacuación de los señalados medios probatorios, sumado al hecho de que ni siquiera acudió o compareció a la Audiencia Oral de Pruebas, a los fines de ejercer el derecho del control y contradicción de la prueba de la parte actora.
Lo antes expuesto, se traduce en una desatención del proceso que trajo como consecuencia que la parte promovente se quedara sin medios probatorios con los cuales demostrar sus defensas y alegatos; por lo que no resulta procedente a estas alturas del proceso invocar violación del derecho a la defensa por la falta de providencia de los medios probatorios promovidos, cuando en realidad no se fue suficientemente diligente y acucioso en la evacuación de tales medios, con prescindencia de que hubieran sido providenciados por el juez de la causa, en tal virtud tal denuncia debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.
Ante esta instancia, el apoderado judicial de la parte demanda acompañó junto con sus informes una (1) constancia emitida por el Estacionamiento Mayoral, suscrita por el administrador de dicho establecimiento, en la que se deja constancia de las condiciones del vehículo Chuto, Mack, Placa 55Z-EAB, constancia que también fue acompañada con varias fotografías.
Ahora bien, las señaladas instrumentales en modo alguno fueron promovidas ante esta Alzada como medios probatorios, en razón de ello no hubo pronunciamiento al respecto de parte de este Tribunal, no obstante lo antes dicho, si hubieran sido promovidas las mismas tendrían que desecharse, en virtud de que tales medios probatorios no son los que pueden ser promovidos en alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Revisado y analizado el material probatorio de autos, este Tribunal para decidir observa:
En primer término, es deber ineludible de este Tribunal pronunciarse acerca de la confesión ficta invocada en varias oportunidades en el desarrollo del presente proceso por la apoderada judicial de la parte actora.
En este sentido, la parte que invoca tal figura procesal ha alegado que las co-demandadas no procedieron a dar contestación oportuna a la demanda, afirmando además que de igual modo presentaron en forma extemporánea los escritos de promoción de pruebas, solicitando la aplicación de los artículos 362 y 868 de la ley adjetiva vigente.
A tales efectos, resulta importante señalar que este tribunal ha constatado que si bien es cierto en el escrito contentivo de la contestación de la demanda se evidencia que se transcribió que la ciudadana: Socorro Portilla Viuda de Quintero actuaba asistida por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui, no es menos cierto que antes de tal actuación procesal (la contestación) la señalada ciudadana Portilla Viuda de Quintero había otorgado poder Apud Acta al abogado Uzcátegui en su propio nombre y en representación de la empresa Transporte La Consolación,C.A. (ver folio 93, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005), aunado al hecho que de la lectura del escrito de contestación de la demanda se observa que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada los distintos alegatos invocados por la parte actora.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece claramente que la justicia debe ser impartida sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que habiéndose verificado que el abogado Paulo Emilio Uzcátegui se encontraba para el momento de la contestación de la demanda investido de personería jurídica para representar a ambas co-demandadas (Socorro Portilla Viuda de Quintero y Transporte La Consolación), en virtud del poder otorgado, sería contrario a los postulados de nuestra Constitución concluir que la parte demandada no contestó la demanda por error en la rotulación por haber señalado al inicio que actuaba asistiendo cuando en realidad ya era un apoderado constituido en el presente juicio, por lo que resulta improcedente la solicitud de declaratoria de confesión ficta alegada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en relación a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, ya este Tribunal se pronunció precedentemente al respecto, por lo que no se redundará en esta oportunidad acerca de este punto también alegado por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, tal y como ya hemos señalado en el cuerpo de la presente sentencia, el presente juicio tiene como pretensión la indemnización de daños materiales, lucro cesante y daños morales que se produjeron con ocasión de un accidente de tránsito, ocurrido el día 26 de diciembre de 2004, entre los kilómetros 26 y 27, sector Masparro de la Autopista José Antonio Páez, en el que los actores sufrieron la pérdida material de dos (2) Kioscos. Dicho en otras palabras, la parte actora persigue establecer la responsabilidad civil del propietario del vehículo que produjo la colisión.
En cuanto a la responsabilidad civil, el profesor de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Jorge Cubides Camacho, en su trabajo Hecho Imputable Dañoso, señala: “…hay responsabilidad cuando una persona se halla obligada a reparar un daño que ha causado por su dolo, por su culpa o por el riesgo que ha asumido, es decir cuando tal daño le es imputable…” (Citado por el autor Edgar Darío Núñez Alcántara en el su trabajo “El daño y La Responsabilidad Civil Derivada del Accidente de Tránsito. Caso Venezuela”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N° 3.2007.ISSN 1856-787 p.p. 51-92- Tomado de la página Web:http://servicio.cid.edu.ve/derecho/revista/3-2007/art%202.pdf.).
Como sabemos la doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil, la contractual que contiene el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, y la extracontractual que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación sin que exista un vínculo previo, también denominada responsabilidad delictual o por hecho ilícito.
Es así como la responsabilidad civil extracontractual, envuelve la sanción al agente dañoso que ha de indemnizar a la persona que sufre el daño, ya sea sobre su persona, sobre una cosa suya o sobre algún derecho que detente.
En la actualidad existe un nuevo concepto de responsabilidad civil, denominada responsabilidad civil objetiva, que desarrolla la obligación de reparar a la víctima el daño que se le haya causado, independientemente de la existencia o no de la culpa por parte del agente dañoso. Edgar Núñez Alcántara, en el artículo ya citado señala que “…en nuestro país desde el año 1960, la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad civil objetiva, según la cual el responsable civil debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Poco importa a la ley si aquél se comportó como un bonus pater familiae, y obró con prudencia, diligencia y apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado un daño debe Indemnizarlo…”.
La teoría sobre la responsabilidad civil en materia de tránsito, tiene su asidero en el derecho común, en virtud de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1193 del Código Civil, que dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”
No obstante lo antes dicho, es imposible en nuestro país la aplicación absoluta de la teoría objetiva, en virtud de que el legislador en algunos casos ocurre a la responsabilidad subjetiva culposa, y esto lo encontramos en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en la que se establece presunciones de responsabilidad en caso de colisión de vehículos, o como cuando se establecen sanciones al conductor que conduzca bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes o a exceso de velocidad (Art. 29 ejusdem).
Ahora bien, el accidente de tránsito como elemento en la existencia del daño hace que surja la responsabilidad civil con fundamento en lo establecido en el artículo 150 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de los daños…”
En relación a los sujetos responsables del daño, el artículo 127 de la misma Ley especial, indica:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio quedó establecido como “hecho no controvertido”, la ocurrencia del accidente de tránsito el día 26 de diciembre de 2004, entre los Kilómetros 26 y 27, Sector Masparro de la Autopista José Antonio Páez, Municipio Cruz Paredes de la Jurisdicción del estado Barinas, entre los vehículos Tipo: Sedán, Marca: Ford; Color: Rojo; Año: 1976; Placas: PAS-648, conducido por el ciudadano: NATALIO YANEZ (fallecido); y propiedad del ciudadano: AQUILES JOSÉ CASTILLO; y 2.) Un camión, Tipo: Chuto; Marca: Mack; color: verde y blanco; Servicio: Carga; Placas: 597-EAB; el cual remolcaba un tanque cisterna, identificado así: Placas: 339-EAA; Marca: Manaure; Año: 1981; Color: Naranja; conducido por el ciudadano: RAMÓN E. SILVA (fallecido).
Por otro lado, quedaron establecidos como hechos controvertidos, que el accidente haya ocurrido por el exceso de velocidad que hizo que se le saliera una rueda al chuto o camión; y que se hubiese producido la pérdida millonaria que señaló la parte actora en virtud de que se hayan quemado los Kioscos propiedad de la parte actora.
Por otro lado debemos señalar, que del escrito de subsanación de las cuestiones presentada por la parte actora, se evidencia que aclara que el camión (Chuto) pertenece a la ciudadana: Socorro Portilla de Quintero y el tanque cisterna le pertenece a la sociedad mercantil: Transporte La Consolación C.A., señalando además que en todo caso no era necesaria la citación personal de la ciudadana: Socorro Portilla de Quintero, en virtud de haber realizado actuaciones dentro del presente proceso, invocando que la última de las nombradas había actuado en nombre propio mediante diligencia efectuada en fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual había actuado en nombre propio y también en representación de Transporte La Consolación, C.A.
De igual modo se pudo constar, que al folio 93 del presente expediente cursa diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual se lee: “…comparece por ante (sic) este tribunal la ciudadana: SOCORRO PORTILLA VIUDA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las (sic) cédulas (sic) de identidad N° 9.381.429 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación; por lo que resulta evidente que ciertamente la ciudadana: Socorro Portilla Viuda de Quintero, había realizado actuaciones a título personal en el desarrollo del presente proceso, y en virtud de ello se encontraba a derecho.
Además cabe añadir que en el escrito de contestación de la demanda se evidencia que el abogado Paulo Emilio Uzcátegui actúo como apoderado judicial de la ciudadana: Socorro Portilla Viuda de Quintero y también como apoderado judicial de la sociedad mercantil: Transporte la Consolación, C.A., por lo que forzoso es concluir que la ciudadana: Socorro Portilla Viuda de Quintero, se hizo parte en el presente litigio como parte demandada.
Realizadas las consideraciones expuestas, pasamos a analizar y valorar las actuaciones del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestres, U.E.V.T.T.T. N° 53, las cuales se encuentran insertas en el presente expediente en copia certificada y que fueron consignadas con el libelo de la demanda por la parte actora.
Al folio 25 se observa el reporte de Accidentes, señalándose que el tipo de accidente es colisión entre vehículos, en los cuales hubo cuatro (4) muertos y cinco (5) lesionados, dejándose además constancia que el accidente ocurrió el 26 de diciembre de 2004, a las 8:30 P.M., en la Autopista José Antonio Páez, kilómetro 26 sector el Masparro.
En el mismo folio antes indicado aparece señalado como vehículo involucrado en el accidente y distinguido como número “2” un camión, marca Mack, tipo: Chuto, placas 557-EAB, color: verde y blanco, cuya propietaria es la ciudadana: Socorro Portilla Viuda de Quintero, titular de la cédula de identidad N° 9.381.429, vehículo este que transportaba gasolina. Al final del folio al margen derecho aparece dibujado el camión y el tanque cisterna totalmente calcinados.
Al vuelto del folio 25, en el lugar de “indicios recibidos en el lugar del accidente”, “De la vía” se lee: “buen estado. 19,20 Mts de restos de frenado” (Esto en alusión al camión).
Por otro lado, al folio 26 se encuentra el croquis del accidente, y en el se observa lo siguiente:
En la vía Guanare-Barinas que era la ruta del camión, el funcionario actuante dejó constancia de los rastros del frenado del vehículo N° 2, indicando 19.20 mts R.F. vehi # 2; también se observa claramente que el camión paso a la otra vía, vale decir, la vía Barinas-Guanare, hasta ubicarse muy cerca de un Kiosco, que también aparece dibujado totalmente calcinado y en el que el funcionario actuante señaló: Kiosco Don Pedro (Quemado).
De lo antes expuesto, quien aquí decide concluye que se evidencia que el camión era conducido a exceso de velocidad (en contravención con lo recomendado en este tipo de vehículos de carga que además transportaba gasolina) y en virtud de ello se produjeron los rastros de frenado en el pavimento o la vía, lo que además nos permite concluir aplicando las máximas de experiencia que el exceso de velocidad incidió directamente en la gravedad del accidente.
De igual manera resultó demostrado, que como consecuencia de haberse volteado la gandola o camión y haberse producido el derrame del combustible que transportaba se produjo un incendio que calcinó no solamente al camión y el tanque, sino además quemó totalmente el kiosco que se encontraba al margen de la carretera en la Autopista José Antonio Páez, en el sentido Barinas-Guanare, denominado “El Filo, propiedad de: Pedro Abelardo Cely Perico y Marlene Coromoto Azuaje de Cely; en virtud de tal evento resultaron también siniestrados todos los bienes muebles que ahí se encontraban, y cuyo inventario se encuentra agregado a las actuaciones administrativas objeto del presente análisis, específicamente en los folios del 34 al 36 del presente expediente.
En el señalado inventario que se encuentra agregado en autos, se especifican todos los bienes muebles que se encontraban en el kiosco siniestrado, evidenciándose que el valor de todos los bienes que fueron objeto de pérdida con ocasión del incendio, arrojó la suma de: cuarenta y cuatro millones quinientos veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 44.521,500,oo), hoy cuarenta y cuatro mil quinientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 44.521,50).
Así las cosas, tenemos que las actuaciones administrativas de Transporte y Tránsito Terrestre que se encuentran en autos, tienen valor de documento público administrativo, el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y habiéndose evidenciado que en modo alguno tales actuaciones fueron desvirtuadas por la parte demandada, forzoso es concluir para quien aquí sentencia otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito acaecido el día 26 de diciembre de 2004, en la Autopista José Antonio Páez, kilómetro 26, Sector Masparro del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En atención a la anterior declaratoria, vale ratificar, que ha quedado demostrada la responsabilidad del accidente de parte del conductor del camión, marca Mack, tipo Chuto, propiedad de la ciudadana: Socorro de Portilla Viuda de Quintero, en virtud del exceso de velocidad con que era conducido, lo que se prueba con las huellas de frenado en el pavimento, y que producto de tal circunstancia, el camión conjuntamente con el tanque cisterna pasaron a la vía contraria (Barinas-Guanare), y se produjera el volcamiento y posterior incendio de los vehículos y del Kiosco y los enceres propiedad de los demandantes: Pedro Abelardo Cely Perico y Marlene Coromoto Azuaje de Cely. Y ASI SE DECIDE.
En relación al siniestro del segundo Kiosco denominado “La Tinajita”, propiedad del ciudadano: Anibal Pulido Mora, que según alega el co-actor también resultó siniestrado conjuntamente con varios bienes muebles que dentro del kiosco se encontraban, cabe resaltar que tal alegato no resultó demostrado en modo alguno en el presente procedimiento, en virtud de que en las actuaciones administrativas de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.C.T.V. N° 53, al cual se les otorgó pleno valor probatorio como documento público administrativo no aparece reflejado ningún otro kiosco siniestrado, aunado al hecho de que en tales actuaciones se refleja un kiosco pero en buen estado y del lado contrario donde aparece dibujado el camión incendiado y el otro kiosco siniestrado, debiendo añadirse que las declaraciones de los testigos evacuados en el presente proceso fueron desechadas por las motivaciones que ya fueron indicadas en el cuerpo del presente fallo; por lo que la pretensión de indemnización de daños materiales y lucro cesante por el presunto siniestro del kiosco “La Tinajita”, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Establecida como ha quedado la responsabilidad del demandado de autos, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto a los daños materiales presuntamente ocasionados por el accidente, lo cual ha sido uno de los puntos controvertidos en el presente litigio.
En su libelo la parte co-actora: ciudadanos: Pedro Abelardo Cely Perico y Marlene Azuaje de Cely, señalaron como daño material del Kiosco Restaurant El Filo cuenta con un valor patrimonial junto con su inventario de: cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo), concluyendo que con respecto a ellos ese es el daño material ocasionado.
Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que en los folios del 34 al 36, consta inventario de bienes muebles del Restaurant “El Filo” por un valor de cuarenta y cuatro millones quinientos veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 44.521,500), el cual no fue desvirtuado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, esta juzgadora observa disparidad entre el valor total de los bienes inventariados y la cantidad que en definitiva resultó demandada por los ciudadanos: Pedro Abelardo Cely y Marlene Coromoto Azuaje de Cely; por lo que habiendo sido peticionado en la demanda sólo la cantidad de: cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo) por concepto de daños materiales, esta es la cantidad que se acuerda indemnizar a los señalados ciudadanos, con ocasión de la pérdida material del kiosco y de los bienes muebles que ahí se encontraban para el momento del siniestro. Y ASI SE DECIDE.
La parte actora también solicitó la indexación o corrección monetaria de los daños, entiendo este Tribunal que se trata de los daños materiales ocasionados por el accidente, en virtud de que el daño moral no es indexable.
En tal sentido, se ordena indexar la cantidad acordada por daños materiales en el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000, oo).
II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 23 de septiembre de 2005 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
En relación al daño lucro cesante, también demandado por los ciudadanos: Pedro Abelardo Cely Perico y Marlene Azuaje de Cely, bajo el argumento que el Kiosco Restaurant “El Filo” tuvo unas ganancias netas de los últimos tres meses de: cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), concluyendo que por ello que desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la interposición de la demanda los propietarios del Kiosco Restaurant El Filo habían dejado de percibir la cantidad de: cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), debe resaltar este Tribunal que tal alegato no resultó en modo alguno demostrado en la presente causa, en virtud de que los ingresos y egresos de un fondo de comercio se demuestran con los libros contables que deben llevarse según la ley especial que rige la materia, por lo que al no haber producido la partes actora los medios probatorios idóneos para demostrar las ventas que según afirma se producían en el Kiosco “EL Filo, la pretensión del resarcimiento por daño lucro cesante debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DEDICE.
En su libelo, la parte actora reclamó los daños morales que presuntamente le fueron ocasionados, motivado a que se les ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho, en este caso, ejercer el comercio en el Kiosco Restaurant El Filo, calculando el daño moral para ambos co-demandantes en la cantidad de: setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo).
En relación al daño moral demandado, esta juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones:
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Resaltado nuestro)
Por otro lado el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.” (Resaltado de este Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada Jurisprudencia, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito, su fijación queda a criterio del Juez quien deberá expresar en el fallo las razones que tiene para estimarlo, este criterio de vieja data, fue reiterado por la Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de Abril del año 2000; Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: José Antonio Rujano.
También, sobre el daño no patrimonial ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia:
“En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve. Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).
De igual modo, en relación al daño moral el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que: el daño físico o lesión personal lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó al Juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.
(Sala Político Administrativa. Sentencia N° 00090. Expediente N° 12614 de fecha 02 de Febrero del año 2000.)
Tenemos en el presente caso, que la parte actora ha invocado el daño moral, como consecuencia de habérsele impedido desarrollar sus actividades habituales en razón de la pérdida total del kiosco donde desarrollaba su actividad comercial.
Frente a este alegato, considera quien aquí sentencia que la extensión del daño moral por impedimento a desarrollar la actividad a que se tiene derecho, está referida a la pérdida de la autonomía personal, vale decir, al grado de extensión o afectación que hace imposible el ejercicio de las actividades habituales de una persona.
Esta estimación básica del daño, se encuentra relacionada directamente con una valoración de la incapacidad, es decir, si esta incapacidad le impide desarrollar sólo una de las actividades habituales, o la gran mayoría de ellas, o todas las actividades habituales, como sería por ejemplo: el aprendizaje, la movilidad, la vida doméstica, comunicación, relaciones interpersonales, relaciones sexuales, etc; siendo así es necesario valorar, cuándo ese nivel impeditivo alcanza muchas actividades habituales, como lo sería a título de ejemplo: poli-fracturas de las extremidades.
El artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectivo, así como lesiones al ente moral de la víctima; en este sentido cabe destacar que esta juzgadora observa que en el caso bajo estudio no se han producido lesiones que originen pérdida de la autonomía personal que les haya impedido a los co-actores el ejercicio de sus actividades habituales, tales como: su movilidad, relaciones interpersonales o familiares.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, quien aquí decide es del criterio que al no haberse producido lesiones que afecten directa o indirectamente la autonomía personal que les haya impedido ejercer sus actividades personales y habituales, debe desechar la pretensión de daño moral incoada. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la co-demandada Internacional de Garantía “Integra”,C.A., se verificó que la misma contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, y muy especialmente negó que haya emitido una póliza de seguros de responsabilidad civil signada con el N° 2537 por las razones que ahí expresó, y no habiendo sido demostrado en modo alguno que la señalada empresa sea la garante de la ciudadana: Socorro Portilla Viuda de Quintero o de la sociedad mercantil Transporte La Consolación,C.A., se desecha la pretensión incoada en su contra. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada y la sentencia recurrida debe ser anulada, por las razones expuestas. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Paulo E. Uzcategui Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Socorro Portilla viuda de Quintero, parte co-demandada en el presente juicio y representante de la empresa: Transporte Consolación, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Junio del año dos mil seis, en el Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Morales ocasionados en Accidente de Transito, que se lleva en el Expediente N° 4.784-05, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Isabel Vertuccio Labriola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.055, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos: Pedro Abelardo Cely Perico, Marlene Coromoto Azuaje de Cely y Anibal del Rosario Pulido Mora, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Junio del año dos mil seis, en el Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Morales ocasionados en Accidente de Transito, que se lleva en el Expediente N° 4.784-05, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Morales ocasionados en Accidente de Transito, interpuesta por los ciudadanos: Pedro Abelardo Cely Perico, Marlene Coromoto Azuaje de Cely y Anibal del Rosario Pulido Mora, contra las empresas: Empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (INTEGRA), representada por los ciudadanos: Mario Ramón Acacio Arévalo y Marina Ozana Quiñónez de Acacio y TRANSPORTE CONSOLACIÓN C.A., representada por la ciudadana: Socorro Portilla viuda de Quintero.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte co-demandada: Socorro Portilla Viuda de Quintero y Transporte La Consolación, C.A., ambas identificadas en autos, a pagar a los ciudadanos: Pedro Abelardo Cely Perico y Marlene Azuaje de Cely, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.980.306 y 9.985.672 respectivamente, la cantidad de: cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito de autos.
QUINTO: Se ordena indexar la cantidad acordada en el presente fallo por concepto de indemnización por daños materiales, a través de una experticia completarla del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000, oo).
II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 23 de septiembre de 2005 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Queda ANULADA la decisión apelada.
SEPTIMO: Dado que la pretensión no prosperó en su totalidad, no ha lugar a las costas del juicio.
OCTAVO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento en las costas del recurso.
NOVENO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
Exp. N° 06-2598-T.
REQA/ss
|