Expediente N° 7435-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO DMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 01 DE ABRIL DE 2009.-
198° y 150°

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, con Oficio N° 099, de fecha 23 de enero de 2009, proveniente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano GHAZI KIRBAJ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.293, actuando en nombre y representación de la Empresa SUMINISTROS CONTINENTAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 51, Tomo 20-A, de fecha 23 de Octubre de 2000, debidamente asistido por el Abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.468 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL FERIA INTERNACIONAL DE SAN SEBASTIAN (IAMFISS).

Este Juzgado por auto de esta misma fecha, ADMITIÓ la presente demandad, y acordó la aplicación del procedimiento previsto en los Artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA MEDIDA DE EMBARGO
El representante de la Empresa demandante solicita medida de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala a tal efecto que “en virtud de la reiterada resistencia del Instituto al pago y el peligro de que resulte ilusorio hacer efectivo el cobro de la cantidad intimada”, solicita se decrete “medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de el INSTITUTO AUTONOMO (sic) MUNICIPAL FERIA INTERNACIONAL DE SAN SEBASTIAN (IAMFISS) y una vez decretada dicha medida se comisione al tribunal ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial a objeto que practique la medida”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el representante de la Empresa SUMINISTROS CONTINENTAL C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del Instituto Autónomo Municipal Feria Internacional de San Sebastian (IAMFISS), alegando que existe peligro de que resulte ilusorio hacer efectivo el cobro de la cantidad intimada.
Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Resulta de interés citar sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, esta Juzgadora del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el demandante se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del Instituto Autónomo Municipal Feria Internacional de San Sebastian (IAMFISS), alegando de manera genérica el “peligro de que resulte ilusorio hacer efectivo el cobro de la cantidad intimada”; aunado a lo anterior encuentra este Tribunal que al estar constituido el referido Instituto Autónomo, entre otros, por aportes que le provee el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debe considerarse que no existe ninguna razón para presumir la insolvencia ni la desaparición del referido Instituto demandado, que haga posible una situación como la pretendida por el demandante, de la existencia de un peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo. De allí que este Tribunal Superior con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso bajo análisis, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por el ciudadano Ghazi Kirbaj, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.293, actuando en nombre y representación de la Empresa SUMINISTROS CONTINENTAL C.A., contra el Instituto Autónomo Municipal Feria Internacional de San Sebastian (IAMFISS).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. N° 7435-2009.-