EXP. 6968-2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DUNIA ZULAY FERNÁNDEZ DE VELAZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.640.576.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ILDEMARO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.793.908, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.000.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior el Abogado ILDEMARO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.793.908, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DUNIA ZULAY FERNÁNDEZ DE VELAZCO, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.640.576, interpone demanda por cumplimiento de contrato, la cual fue reformada en fecha 29 de febrero de 2008, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el apoderado actor en su escrito libelar, que su representada pactó acuerdo de compra venta con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de un lote de terreno ejido que acordó venderle la Alcaldía a través del Concejo Municipal, ubicado en la carrera 000, con avenida Raúl Leoni de Santa Bárbara de Barinas, con una extensión de 3.051,51 metros cuadrados, tal como consta de informe de catastro municipal de fecha 08 de mayo de 2007, alinderado así: Norte Imuguarán; Sur, carrera 000, Este, con Avenida Raúl Leoni, y Oeste con mejoras de Carmen Bolaños; que el inmueble que pactó venderle la Alcaldía a su representada responde al Acuerdo N° 72 dictado por el Concejo del Municipio Ezequiel Zamora, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral segundo del artículo 54 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 53 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y propios del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (Gaceta Municipal Extraordinaria Número 125 de fecha 31 de Septiembre de 2006).
Alega que su representada canceló la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.492.718,00), por la compra del ejido anteriormente identificado; que en atención al pacto de compra venta su representada canceló la totalidad del precio por la venta del terreno y entregó los depósitos a la oficina de SAMATEZ que funge como órgano contralor quien le dio la conformidad, que en virtud de tales hechos la Alcaldía debía firmarle el respectivo documento en el Registro Inmobiliario; pero que aún cuando su mandante pactó la venta a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por metro cuadrado, muy por encima del precio acordado para la venta de los ejidos, por cuanto públicamente el Presidente de la República acordó la venta de los terrenos ejidos en UN BOLÍVAR (1,00) por metro cuadrado, y aún cuando el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora acordó venderle, el ciudadano Alcalde no ha querido suscribir el contrato incumpliendo con su deber como vendedor, por cuanto su mandante como compradora cumplió con todas sus obligaciones, pagó el precio, introdujo el documento ante el Registro, lo firmó, se le asignó número, tomo e identificación completa, sin que el Alcalde hubiese querido acudir a firmar, que tales hechos se evidencian de la notificación judicial que le hiciera su mandante al Alcalde, con lo cual, alega, agotó la vía administrativa y amistosa.
Finalmente señala, que demanda al ciudadano LEVID EMILIO MÉNDEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, y al ciudadano LENIN CONTRERAS VIVAS, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, por cumplimiento de contrato para que convengan o sean condenados en cumplir el referido contrato, suscribiendo la venta ante el Registro Inmobiliario o en su defecto la sentencia sirva de justo título oficiando después de la declaratoria con lugar al Registro Inmobiliario; y solicita se condene en costas procesales al Ente Municipal.
Estima la presente demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 01 de Octubre de 2008, el Abogado DANIEL GRATEROL ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.825, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda en el que opuso la falta de interés sustancial de la demandante, alegando que en fecha 29 de mayo de 2008, el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, ciudadano Levid Emilio Méndez, en su condición de representante legal del vendedor, efectivamente suscribió con la ciudadana demandante Dunia Fernández de Velazco, el respectivo contrato de compra venta ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 48 folios 227 al 230, Tomo VII, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 2008, el cual tiene por objeto la venta de un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la carrera 0000 con avenida Raúl Leoni de Santa Bárbara de Barinas, asignado con el N° Catastral Sector 01, Manzana 02, Parcela 01, cuyas medidas y linderos son los siguientes Norte: Imuguaran, Sur: Carrera 0000, Este: Avenida Raúl Leoni y Oeste: Mejoras de Carmen Bolaños, siendo su extensión total de Tres Mil Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros (Bs. 3.051,51 Mts2), que tal negociación se demuestra en documento de registro que consigna en copia certificada; que la pretensión actoral fue cabalmente satisfecha, por cuanto el ciudadano Alcalde cumplió con su obligación de suscribir ante el Registro Público, el contrato de compra venta de un terreno municipal celebrado con la ciudadana Dunia Zulay Fernández, razón por la que considera que la actora se encuentra imposibilitada de obtener tutela judicial, por improcedente, por haber sido satisfecha a cabalidad su pretensión, lo cual, señala, desde la óptica del Derecho Procesal constituye una evidente falta de interés sustancial, que convierte al presente asunto en un juicio inoficioso.
En cuanto al fondo del asunto bajo análisis, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el contenido de todos y cada uno de los documentos fundamentales presentados en copias simples por la parte actora con su escrito de demanda como son: la copia simple del Acuerdo N° 72, que cursa desde el folio 05 hasta el folio 08, ambos inclusive, supuestamente emanado del Concejo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; copia simple, supuestamente suscrita por la Contraloría Municipal, así como la copia simple de la planilla de depósito bancario del Banco de Venezuela N° 60127393; copia simple de la planilla de liquidación N° 008286, supuestamente emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Ezequiel Zamora (SAMATEZ); copia simple de un supuesto contrato de compra-venta; copia simple, de solicitud de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, supuestamente efectuada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según solicitud N° 227-2007.
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Dunia Zulia Fernández de Velazco, contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por ser abiertamente infundada, desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica.
Finalmente solicita que el escrito contentivo de la contestación de la demanda sea agregado a los autos, y se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por improcedente.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, apoderado judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió documento público de compra venta cuyo original fue certificado por Secretaría de este Tribunal, suscrito entre la demandante y el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 48, folios 227 al 230, Tomo VII, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 2008; con el fin de demostrar la transferencia de propiedad que se hizo del terreno municipal a la ciudadana Dunia Fernández, y corroborar la falta de interés sustancial de la parte demandante para sostener el proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana DUNIA ZULAY FERNÁNDEZ DE VELAZCO ha interpuesto la presente demanda contra el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alegando que suscribió contrato de compra venta con el ente municipal de un lote de terreno ejido que acordó venderle la Alcaldía a través del Concejo Municipal, ubicado en la carrera 000, con avenida Raúl Leoni de Santa Bárbara de Barinas, con una extensión de 3.051,51 metros cuadrados, según informe de catastro municipal de fecha 08 de mayo de 2007; que canceló la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.492.718,00), por la compra del referido ejido, pagando la totalidad del precio por la venta del terreno y entregó los depósitos a la oficina de SAMATEZ que funge como órgano contralor quien le dio la conformidad, que en virtud de tales hechos la Alcaldía debía firmarle el respectivo documento en el Registro Inmobiliario; pero que el ciudadano Alcalde no ha querido suscribir el contrato incumpliendo con su deber como vendedor, por cuanto su mandante como compradora cumplió con todas sus obligaciones, pagó el precio, introdujo el documento ante el Registro, lo firmó, se le asignó número, tomo e identificación completa, sin que el Alcalde hubiese querido acudir a firmar, que tales hechos se evidencian de la notificación judicial que le hiciera su mandante al Alcalde, con lo cual, alega, agotó la vía administrativa y amistosa.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado DANIEL GRATEROL ARAQUE, en el escrito de contestación de la demanda opuso la falta de interés sustancial de la demandante, alegando que en fecha 29 de mayo de 2008, el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, ciudadano Levid Emilio Méndez, en su condición de representante legal vendedor, efectivamente suscribió con la ciudadana demandante Dunia Fernández de Velazco, el respectivo contrato de compra venta ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 48, folios 227 al 230, Tomo VII, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 2008, el cual tiene por objeto la venta de un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la carrera 0000 con avenida Raúl Leoni de Santa Bárbara de Barinas, asignado con el N° Catastral Sector 01, Manzana 02, Parcela 01, cuyas medidas y linderos son los siguientes Norte: Imuguaran, Sur: Carrera 0000, Este: Avenida Raúl Leoni y Oeste: Mejoras de Carmen Bolaños, siendo su extensión total de Tres Mil Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros (Bs. 3.051,51 Mts2), señalando que la pretensión actoral fue cabalmente satisfecha, por cuanto el ciudadano Alcalde cumplió con su obligación de suscribir ante el Registro Público, el contrato de compra venta del ya mencionado terreno municipal, razón por la que considera que la actora se encuentra imposibilitada de obtener tutela judicial, por improcedente, por haber sido satisfecha a cabalidad su pretensión, lo cual, señala, desde la óptica del Derecho Procesal constituye una evidente falta de interés sustancial, que convierte al presente asunto en un juicio inoficioso.
En la oportunidad de oponer la falta de interés de la demandante, la parte demandada acompañó al escrito, original para su vista y devolución del documento de registro, el cual consigna en copia certificada, cursante el mismo a los autos, del cual se evidencia que en efecto, el 29 de mayo de 2008, el ciudadano LEVID EMILIO MÉNDEZ, Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y la ciudadana DUNIA FERNÁNDEZ DE VELAZCO, presentaron para su protocolización el documento de compra venta sobre el inmueble descrito en los autos, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, documento este que fue promovido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, para demostrar la transferencia de propiedad que se hizo del terreno municipal a la demandante y su falta de interés sustancial para sostener el proceso; documento al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Alcalde suscribió el documento ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
Siendo el objeto de la acción que el Alcalde del mencionado Municipio, diera cumplimiento al contrato de compra venta, suscribiendo el mismo en fecha 29 de mayo de 2008, ante el Registro Público, tal como se evidencia del documento de registro que cursa, en copia certificada, a los folios 57 al 60 del presente expediente; se observa que tal pretensión ha sido satisfecha.
Ahora bien, la parte demandada alega que en el presente caso “… es manifiesto que la pretensión actoral se encuentra imposibilitada de obtener tutela judicial, por improcedente, pues la petición de la demandante ya fue satisfecha a cabalidad, circunstancia que desde la óptica del Derecho Procesal constituye una evidente Falta de Interés Sustancial, que convierte al presente asunto en un juicio inoficioso, y así respetuosamente solicito sea declarado”.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga, que habiéndose satisfecho la pretensión de la actora durante el curso del proceso, lo que se ha producido es una pérdida del interés procesal, por cuanto el objeto de la acción ha sido cumplido por la parte demandada; es decir, de manera sobrevenida se produjo la pérdida del interés procesal, ante el cumplimiento de la pretensión de la actora por parte de los demandados; la cual se evidencia igualmente, en la ausencia de impulso procesal de la parte demandante, pues desde el 29 de febrero de 2008, no ha realizado actuación procesal en el presente juicio.
En tal sentido conviene citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en la que la, dejó sentado:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez”.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, por pérdida sobrevenida del interés procesal, ante la evidencia en los autos de que la parte demandada dio cumplimiento a la pretensión de la actora, quien estando a derecho, no formuló oposición alguna contra el alegato y demostración en los autos, de haberse cumplido el objeto de la acción.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana DUNIA ZULAY FERNÁNDEZ DE VELAZCO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, por pérdida sobrevenida del interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.
Scria.FDO
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