REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 16 DE ABRIL DE 2009.-
198º y 150º
En fecha 13 de abril de 2009, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente contentivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.224.440, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Este Juzgado por auto de esta misma fecha (16/04/2009), admitió la querella funcionarial, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicita la parte querellante que como medida cautelar innominada, se conmine a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, al pago de una indemnización mensual, equivalente al ingreso mensual del último pago recibido, y que se mantenga dicha indemnización hasta tanto le sean canceladas todas las cantidades adeudadas por la Alcaldía querellada, esto de conformidad con el contenido de la Cláusula 27 de la IV Convención Colectiva del Trabajo. Señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada que solicita se encuentran justificados en este caso de la siguiente manera:
Que por lo que se refiere al periculum in mora, este se justifica por la “infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal”; y ante el hecho cierto que este Juzgado Superior tiene su sede a varios kilómetros de la ciudad de Mérida, donde tiene su sede la Alcaldía querellada, por tanto los lapsos procesales suponen no menos de un (01) año entre la demanda y la sentencia definitiva, lo cual iría en detrimento de la presente acción de carácter patrimonial.
Que la presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definitivo, se verifican toda vez que existen fundados elementos para presumir que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a pesar de haber incluido en el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2009 el pago de sus prestaciones sociales, por el tiempo transcurrido existe el riesgo de que no se las cancelen o del retardo perjudicial.
Que el temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se manifiesta en el presente caso, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria de hacer, por parte de la Administración Municipal, y por tratarse de un personal de una gestión administrativa diferente a la electa para la actualidad, es consecuente las retaliaciones políticas, significando que el silencio de la Administración en el tiempo, le causaría un daño irreparable al no poder cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, al no percibir su ingreso mensual.
Solicita sea decretada la medida de protección cautelar innominada a los fines de proteger al débil jurídico y hacer cumplir el ordenamiento legal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Corresponde ahora a esta Juzgadora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar innominada; al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el querellante después de exponer los alegatos y fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicita sea decretada medida cautelar innominada, consistente en ordenar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el pago de una indemnización mensual equivalente al último pago que le efectuó la Municipalidad, y que dicha indemnización se mantenga hasta tanto le sean canceladas todas las cantidades que le adeuda la referida Alcaldía. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso de autos el solicitante de la medida cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues se limita a señalar, que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) por la tardanza en la emisión de la providencia principal; asimismo señala que la Alcaldía querellada a pesar de haber incluido en el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2009, el pago de sus prestaciones sociales, por el tiempo transcurrido existe el riesgo de no cancelarle o del retardo perjudicial; que igualmente existe el temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), por cuanto se trata de una obligación pecuniaria de hacer por parte de la Administración Municipal, y el silencio de la Administración en el tiempo le causaría un daño irreparable al no poder cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la Abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.224.440, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
GREÍSY OLIDAY MEJÍAS
Exp. Nº 7461-09