REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 02 DE ABRIL DE 2009.-
198º y 150º
En fecha 24 de marzo de 2009 el ciudadano José Gregorio Zerpa Romero, titular de la cédula de identidad Nº 9.205.809, (parte querellante), presentó diligencia ante este Juzgado Superior, mediante la cual solicita a este Juzgado “una ampliación de la medida cautelar acordada y ampliada previamente, visto que a pesar que el acto administrativo quedó suspendido y se amplió medida respecto a una reedición del acto administrativo emanado de la Delegación de Barinas, por parte de la Coordinación de Recursos Humanos Nacional, División de Registro y Control del CICPC, se ha reeditado el contenido de tales actos administrativos, mediante oficio Nº 9700-104-AEEC-A-628 de fecha 12/02/2009, emanado de la ciudad de Caracas, del Coordinador Nacional de Recursos Humanos, Comisario Jefe, Lcdo. Juan H. de Castro P., notificado el (…) 24/03/2009, a las 8:30 a.m., mediante fax, razón por la cual reiter(a) se amplíe la medida cautelar acordada y se deje el oficio enviado, hasta tanto se decida la querella que cursa en el presente expediente, ordenándose la notificación de la decisión y se ordene no realizar ninguna otra transferencia a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)...”. Este Juzgado superior para decidir al respecto observa:
Mediante decisión dictada por este Juzgado Superior el día 24 de octubre de 2006, se acordó “LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS de la Actuación Administrativa o Acto Administrativo contenido en el Memorando Nº 9700-068-DEB-896 (…)”. Asimismo se dejo establecido que “la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio”. (Folios 2 y 3 del cuaderno separado).
En fecha 31 de Octubre de 2006, el querellante presentó diligencia, en la cual solicitó “una ampliación de la medida en el sentido de que a pesar de que el acto administrativo emanado de la Delegación de Barinas, quedo suspendido, se ha emitido una reedición del acto administrativo por parte de la Coordinación de Recursos Humanos Nacional, División de Registro y Control del CICPC, de fecha 30 de octubre del 2006, con oficio Nº 9700-104, DTP-02711, donde (es) transferido a la Subdelegación Guiria (…)”. Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal, acordó lo solicitado, a tal efecto se ordenó librar Oficio al Coordinador Nacional de Recursos Humanos-División de Registro y Control Departamento de Trámites de Personal, notificándole de la suspensión temporal del referido Oficio Nº 9700-104 DTP-02711.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de ampliación de la medida cautelar acordada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos; dicha medida puede ser otorgada previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, y comporta por parte de la autoridad judicial, la posibilidad de que en aras de mantener el debido equilibrio entre la tutela judicial efectiva del particular y los fines públicos, opte, por acordarla. En ese sentido, al ser acordada la medida, debe la parte accionante favorecida efectuar todo lo necesario para satisfacer las exigencias requeridas por el órgano jurisdiccional, en aras de mantener los efectos de la medida cautelar que le ampara, so pena de que, precisamente, dada su naturaleza temporal y excepcional, el órgano decisor advierta un decaimiento en el interés de quien ha peticionado la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, en el presente asunto, como se señaló al inicio, en fecha 24 de Octubre de 2006 se acordó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, identificado con el Nº 9700-068-DEB-896, advirtiéndole a la parte solicitante que la falta de impulso procesal adecuado daría lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio; posteriormente, en fecha 01 de Noviembre de 2006, se acordó la suspensión temporal de los efectos del Oficio Nº 9700-104 DTP-02711. En este sentido, se evidencia del examen de las actas que conforman el expediente la inactividad del querellante, en efecto se observa que desde el día 07 de Noviembre de 2007, fecha en que presentó diligencia solicitando se notificará al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Interior y Justicia, del abocamiento de esta Juzgadora, hasta el 24 de Marzo de 2009, fecha en que solicitó “una ampliación de la medida cautelar acordada y ampliada previamente”, ninguna otra actuación presentó la parte actora, a los fines de dar impulso al presente juicio, todo lo cual denota un manifiesto desinterés, contrario a la naturaleza misma de la solicitud de suspensión temporal de los efectos, cuyo objeto es impedir que se verifique un daño derivado del retardo de la sentencia definitiva. Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de la falta de impulso procesal debe forzosamente este Tribunal Superior revocar por contrario imperio, la suspensión de efectos acordada en fechas 24 de octubre de 2006 y 01 de Noviembre de 2006 sobre los actos administrativos Nros. 9700-068-DEB-896, y 9700-104 DTP-02711, respectivamente. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/gm
Exp. N° 6454-06.-