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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 02 DE ABRIL DE 2009.-
198° y 150°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), el Abogado Paulo Emilio Uzcatégui Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, actuando en nombre y representación de la sucesión EDUARDO FORGUIONE NITTI, interpuso RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2007-1333 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y como consecuencia la nulidad absoluta de la multa por impuesto a pagar según Planilla de Liquidación N° 051001240000498 por los montos de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 129.236,41) y Ciento Veintiocho Mil Novecientos Trece Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 128.913,32).
Previamente debe esta Juzgadora examinar la competencia para conocer del presente recurso, en tal sentido de las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurso de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2007-1333 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUCESIÓN EDUARDO FORGIONE NITTI, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Artículo 191) Nº RLA-DSA-2005-0021, de fecha 23 de marzo de 2005, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (…)”. Ahora bien, del contenido de la referida Resolución se desprende que la misma ha sido fundamentada en el Código Orgánico Tributario, asimismo, “que en caso de inconformidad con la presente Resolución (el contribuyente) podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, ante alguno de los Órganos señalados en el artículo 262 ‘eiusdem’”.
Señala el recurrente en el escrito libelar que interpone el presente recurso en este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario. Sobre la mencionada disposición, ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00047, de fecha 11 de enero de 2006, caso: ENCOMA, C.A., lo siguiente:
“… (E)l artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...”. (Resaltado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.
Así, en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial, a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente.
El criterio precedente, ha sido asumido por esta Sala en sentencia N° 01434 del 15 de septiembre de 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., y ratificado por esta Sala en su fallo N° 2.358 de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual expuso lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.`
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…’”. (cursivas de la cita).
En el caso de autos, observa quien aquí decide que siendo el domicilio fiscal de la parte recurrente el Estado Barinas (folio 37) y tratándose el presente caso de un recurso contencioso Tributario interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria, resulta competente el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara incompetente por la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Sucesión EDUARDO FORGIONE NITTI, por intermedio de su Apoderado Judicial Paulo Emilio Uzcatégui Guerra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.007, contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2007-1333 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y declina la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado, con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍEZ PARRA,
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
Exp. N° 7448-2009.-
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