REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES BARINAS 21 DE ABRIL DE 2009
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Suprior, en fecha 15 de abril de 2009, los Abogados JENITH KARINA MOLINA OCHOA y JOSHUAR ALBERTO PÉREZ ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.711 y 92.73, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas YUSLEIBY ISAMAR VARGAS SÁNCHEZ, YAUDIMAR LILIN MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, MIRLEY YOHANA MORENO DÍAZ, DORIS CONSTANZA BARRIOS DE RIVERA y ADRIANA ESPERANZA CONTRERAS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.232.961, V-16.122.402, V-16.125.840, V-15.156.592 y 15.989.102, interpusieron QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Este Juzgado por auto de esta misma fecha (21/04/2009), admitió la presente querella, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitan la suspensión de efectos de la Resolución Nº 02 de fecha 02 de febrero de 2009, publicada en fecha 09 de marzo de 2009, en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 2.391. Señalan que el fumus boni iuris, se configura en el presente caso, toda vez que dicha Resolución “lesiona flagrantemente el derecho de estabilidad absoluta de que están investidos los funcionarios de carrera”; que “los funcionarios se ven afectados por el desconocimiento del derecho de estabilidad absoluta, truncado sus proyectos de vida y los de su familia, padeciendo un abismo jurídico, económico e inclusive emocional”.
Con respecto al periculum in mora, alegan que “se evidencia su materialización por cuanto al quedar desprovistos de estabilidad absoluta los funcionarios de carrera afectados por la Resolución indicada ut supra, no sólo se estaría ocasionando un daño patrimonial a cada uno de los funcionarios objeto de la revocatoria de sus nombramientos en los cargos carrera (sic), sino al Ejecutivo del Estado Táchira, ya que si se convoca a un nuevo concurso, tal como fue acordado en el ordinal Cuarto de las mencionadas resoluciones (sic), y de realizarse el mismo, podría darse la circunstancia de que ingresen en su defecto otros ciudadanos a desempeñar los cargos ilegalmente revocados, por funcionarios manifiestamente incompetentes, generándose con ello un nuevo conflicto de orden administrativo y legal, además de quedar ilusoria una posible ejecución del fallo a favor de (sus) representados”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa esta juzgadora que los apoderados judiciales de los recurrentes, solicitan la suspensión de efectos de la Resolución impugnada, por cuanto “lesiona flagrantemente el derecho de estabilidad absoluta de que están investidos los funcionarios de carrera”, señalan que “podría darse la circunstancia de que ingresen en su defecto otros ciudadanos a desempeñar los cargos ilegalmente revocados, por funcionarios manifiestamente incompetentes, generándose con ello un nuevo conflicto de orden administrativo y legal, además de quedar ilusoria una posible ejecución del fallo a favor de (sus) representados”; de lo expuesto se evidencia, que la parte recurrente no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los Abogados Jenith Karina Molina Ochoa, y Joshuar Alberto Pérez Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.711 y 92.273, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas YUSLEIBY ISAMAR VARGAS SÁNCHEZ, YAUDIMAR LILIN MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, MIRLEY YOHANA MORENO DÍAZ, DORIS CONSTANZA BARRIOS DE RIVERA y ADRIANA ESPERANZA CONTRERAS RIVAS, antes identificadas contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA..
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
GREÍSY OLIDAY MEJÍAS.
EXP. Nº 7500-09