REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 22 DE ABRIL DE 2009.-
199° y 150°

En fecha 10 de octubre de 2007, los Abogados Javier Antonio Rosario Gómez, y Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.905 y 44.275, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil SUCCES CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 5-A, de fecha 16 de Mayo del año 2002, posteriormente modificada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fechas 01 de julio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 9-A; y 10 de enero de 2006, bajo el N° 27, Tomo 1-A, interpusieron por ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 560-2007 de fecha siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), y su respectiva Planilla de Liquidación de Multa N° 13-233 de fecha 18 de julio de 2007, por un monto de Bolívares Diecinueve Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 19.564.410,94) que cursa en el expediente administrativo sancionatorio signado con el Nº 056-2007-06-00173, de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Este Tribunal Superior, por auto de esta misma fecha, ADMITIÓ el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I
DEL AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, solicitan amparo cautelar mediante el cual se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegan que tanto la “Providencia Administrativa Nº 560-2007 de fecha 07-09-2007 y su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 13-233 de fecha 18-07-2007, que cursan en el expediente administrativo sancionatorio signado con el Nº 056-2007-06-00173 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira ‘Cipriano Castro’ (…) han cercenado de manera directa y flagrante el legítimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a (su) representada por mandato del artículo 49 numerales 1, 2, 4 y 6, y el artículo 138, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que, “la acción de Amparo Constitucional que solicita(n) tiene una naturaleza netamente cautelar, tal como lo prevé el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Señalan que en el presente caso “con respecto a la providencia que ordena a (su) representada el pago de una multa por un monto de BOLÌVARES DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON 94/100 CTS. (Bs.19.564.410,94), es obvio que la suspensión del acto es fundamental para evitar que (su) mandante quede obligado a satisfacer dicho pago, sin ningún tipo de justificación”.
Que, “una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, cabría preguntarse, si el dinero pagado por dicho concepto se encontraría sujeto a repetición; y por la otra parte (su) representada ve truncada su posibilidad de licitar sus servicios con Organismos Públicos al no poder tramitar de forma satisfactoria la Solvencia Laboral al estar pendiente el pago de la Ilegal multa impuesta (…)”.
Que, “la suspensión de las actuaciones impugnadas es fundamental para evitar que (su) mandante sea sujeto sanciones de (esa) naturaleza, habiéndosele vulnerado las garantías constitucionales y legales ya indicadas, lo que traería consigo perjuicios irreparables desde el punto de vista económico”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Así las cosas, en el caso de autos los apoderados judiciales de la parte recurrente alegan en su escrito libelar, que los actos administrativos impugnados, le “han cercenado de manera directa y flagrante el legítimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa…)”a su representada, que por tal motivo es fundamental la protección cautelar solicitada a los fines de “(…) evitar que (su) mandante quede obligado a satisfacer dicho pago, sin ningún tipo de justificación”, ante la interrogante de que si una vez declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, el dinero cancelado por concepto de multa “se encontraría sujeto a repetición”, asimismo, por la imposibilidad de licitar sus servicios con Organismos Públicos al no poder tramitar la solvencia laboral al estar pendiente el pago de la multa. De lo expuesto en el escrito libelar y de las pruebas presentadas, observa esta Juzgadora que el accionante no proporciona las razones de hecho y de derecho que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris para la procedencia de la protección cautelar solicitada, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar, solicitado por los Abogados Javier Antonio Rosario Gómez, y Luis Eduardo Mendoza Pérez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil SUCCES CONSTRUCCIONES C.A, contra la Providencia Administrativa N° 560-2007 de fecha siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), y su respectiva planilla de Liquidación de Multa N° 13-233 de fecha 18 de julio de 2007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
fdo

GREISY OLIDAY MEJIAS


Exp. Nº 6862-2007