REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 23 DE ABRIL DE 2009.-
199° y 150°
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior, en fecha 01 de julio de 2008, el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.275, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUCIS ANA ISABEL MARQUINA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.812.392, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, interpuso demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, contra la CORPORACIÓN TÁCHIRENSE DE TURISMO (COTATUR).
En fecha 09 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda ordenando la citación y notificaciones de ley.
Ahora bien, siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto ostenta el carácter de orden público, este Juzgado Superior pasa a examinar la competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, se observa que la pretensión planteada por la demandante versa sobre la indemnización de daños provenientes de un accidente de trabajo sufrido en la sede de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) estimando la demanda en la cantidad de Setecientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 762.068,00).
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario remitirse a la sentencia Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marlon Rodríguez), la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando establecido lo que sigue:
“…(M)ientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Asimismo, mediante sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, estableció:
“…(A)tendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede observase que en el presente caso la ciudadana Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera, interpuso una demanda por indemnización, contra la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), estimando dicha demanda para el momento de su interposición (01/07/2008) en la cantidad de Setecientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 762.068,00).
Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria era de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 46,00), según Providencia No. 0062, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que calculado por Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT), -límite de este Juzgado Superior para conocer de las acciones que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente-, equivalen a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. F. 460.000,00) y siendo que de autos se desprende que la demanda interpuesta asciende a la cantidad de Setecientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 762.068,00) estima esta Juzgadora que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-6.812.392, contra la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR); y declina la competencia en la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
Exp. N° 7094-2008.-
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