REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES BARINAS
BARINAS 23 DE ABRIL DE 2009
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, los Abogados Leopoldo Francisco Laya, y Rombet E. Camperos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 17.548 y 39.634, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FELDESPATOS BARINAS S.A., (FELBASA), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1974, bajo el Nº 240, Tomo 22-B, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo Nº N.S 183507 de fecha 10 de noviembre de 2008 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Este Juzgado por auto de esta misma fecha (23/04/2009), admitió el presente Recurso de Nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se “decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido”. Señalan al efecto que el fumus boni iuris, se cumple toda vez que su representada Feldespatos Barinas S.A, “demostró durante el procedimiento administrativo que dió (sic) fiel cumplimiento a las condiciones de trabajo convenidas en el acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre las partes, por lo cual, no existió el incumplimiento alegado por la Coalición de Trabajadores de la Empresa; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a las pruebas consignadas por (su) representada”; que de los recaudos consignados con el presente recurso, “se deriva el cumplimiento de (su) representada de las condiciones de trabajo acordadas, por lo tanto, mal podía la Inspectoría del Trabajo declarar improcedente la solicitud efectuada por (su) representada y ordenar la continuación de las discusiones del pliego presentado por la coalición de trabajadores”.
Por lo que se refiere al periculum in mora, señala que “la continuación de las discusiones del pliego presentado por la Coalición de Trabajadores de la Empresa Fedelpastos Barinas S.A., causaría una situación de malestar en el ambiente de trabajo pues se podría crear a los trabajadores falsas expectativas sobre sus condiciones de trabajo, y (su) representada se vería obligada a discutir beneficios inexistentes en el acuerdo colectivo de trabajo, vigente, lo cual resulta ilegal e injusto y que además puede incidir en el normal desarrollo del proceso productivo de la empresa afectando de esta manera el giro económico de la misma”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, en tal sentido, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora; Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, los apoderados judiciales de la empresa recurrente, para fundamentar la petición cautelar alegan como presunción de buen derecho que su representada (…) demostró durante el procedimiento administrativo que dió (sic) fiel cumplimiento a las condiciones de trabajo convenidas en el acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre las partes, por lo cual, no existió el incumplimiento alegado por la Coalición de Trabajadores de la Empresa; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a las pruebas consignadas por (su) representada” y señalan en cuanto al periculum in mora que la continuación de las discusiones del pliego presentado por la Coalición de Trabajadores de la Empresa recurrente, “causaría una situación de malestar en el ambiente de trabajo”, y además puede afectar el giro económico de la empresa. De lo expuesto, considera quien aquí juzga que el accionante no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los Abogados Leopoldo Francisco Laya, y Rombet E. Camperos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FELDESPATOS BARINAS S.A., (FELBASA), contra el Acto administrativo Nº N.S 183507, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
GREÍSY OLIDAY MEJÍAS.
EXP. Nº 7311-09
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