Exp. Nº 7087-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANTONIO RAMÓN CAMACHO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.882.699, domiciliado en Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SUSTITUTA DE LA PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO BARINAS: María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.795.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2008, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en representación del ciudadano ANTONIO RAMÓN CAMACHO BASTIDAS, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Resuelto Nº DRH-033/2007 dictado en fecha 30 de abril de 2008 por el DIRECTOR GENERAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, TCNEL. (GNB) JUAN RAMÓN RIVAS ROJAS, notificado por oficio de esa misma fecha (30/04/2008); mediante el cual se resolvió dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, ciudadano Antonio Ramón Camacho Bastidas, quien ocupaba el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Distinguido), en la Comandancia General del Estado Barinas.
Señala el querellante que del acto administrativo impugnado se desprende por aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley de Policía del Estado Barinas; y del Código de Conducta Policial, que existe una desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado.

Que el querellante “por el cumplimiento de sus funciones estaba siendo amenazado de muerte, situación que manifestó al Comando Superior de la Institución Policial, para que le asignara un arma de reglamento para efectuar su auto defensa, planteamiento que le fue negado, resultando como consecuencia de las amenazas de muerte que imperaba resultare herida con arma de fuego en cuadrante inferior derecho de abdomen su esposa NELLY DIOMARA CONTRERAS, (…), la cual fue intervenida quirúrgicamente…”; que en virtud de “la gravedad del asunto optó por buscar un arma de fuego que le permitiera su autodefensa de él y proteger el entorno familiar, ya que la superioridad se la había negado…”.

Que, así las cosas “se daña la imagen, reputación, decoro, el entorno familiar de (su) defendido, que cuenta con nueve (9) años, y diez (10) meses de servicio, de conducta intachable.”


Que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto se configura el vicio de desviación de poder y falso supuesto, que el primero de los vicios señalados se produce “cuando el fin del acto en sí, es separar o remover del cargo al titular del mismo…”. Que se vulneró lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo impugnado “no cuenta con las bases legales, para darle el principio de legalidad al Acto Administrativo, ya que la misma se deriva de una presunción o indicios, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, la negación de la asistencia jurídica y el principio de legalidad que debe existir en vía administrativa y en vía jurisdiccional, y la establecido en el Artículo 91, Primer Aparte de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Señala que del análisis e interpretación del Expediente Administrativo se desprende lo siguiente: Que existe vicio de nulidad en el acto administrativo impugnado por ausencia total de procedimiento; que su cargo fue calificado como un cargo de confianza; que de la lectura del acto administrativo recurrido se desprende que su cargo no encuadra dentro del personal de confianza; que se debió especificar la categoría del cargo, para encuadrarlo en la norma como de confianza; que en el Acto Administrativo no se observa que se haga referencia al perfil del cargo con sujeción al Manual Descriptivo de Clases de Cargos para determinar las funciones que realizaba. Que el Acto Administrativo de destitución adolece de base legal y está infectado de vicios que deben ser corregidos.

Finalmente señala que la Administración querellada, al sustentar la destitución en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar, la norma aplicada, debe llevar a la convicción de este Juzgado Superior a declarar que el cargo no era de confianza, y como consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, así como su reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, con el rango de distinguido. Pide el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta la definitiva reincorporación.

Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46, 53, 91, 92, 94, 95, 96, 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Artículos 7, 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En fecha 29 de octubre de 2008, la Abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 62.795, en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella, en el cual expuso:

Que, reconoce que el querellante “se desempeñó como agente de seguridad y orden público al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, hasta el 30 de Abril de 2008, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión mediante resuelto N° DRH-033/2007, de igual fecha, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, realizada la respectiva notificación en fecha 30 de Abril de 2008...”; Que dicha baja “se produjo previa la instrucción de Expediente Administrativo signado con el N° 033/2007 de fecha 09 de Noviembre de 2007, que fue instruido de conformidad con lo preceptuado en la Ley, por haber incurrido el querellante en faltas preceptuadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley de Policía del Estado Barinas, en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y de los Territorios Federales, y en el Código de Conducta Policial”.

Que, con respecto al alegato del querellante referido a que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, esa representación señala que el expediente administrativo que concluye con el Resuelto Nº DRH-033/2007, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pues en el mismo se expresan las razones de hecho y de derecho por los cuales el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión…”.

Que rechaza, el alegato relativo a que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que “del contenido de la averiguación administrativa y especialmente al folio dieciséis (16) y su vuelto, se aprecia la participación al querellante del procedimiento aperturado con sus respectivos fundamentos legales y de las causas del mismo; asimismo, al folio 20 se observa oficio mediante el cual se le informa al querellante que deberá comparecer a la sala de sumario de la Inspectoría General de los Servicios de la Policía del Estado Barinas, informándosele además que puede hacerse acompañar de profesional del derecho si así lo desea, igualmente se aprecia la declaración rendida por el querellante que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) (…)”; que del folio 34 y su vuelto, “se observa que se le participó que se encontraba inculpado en la averiguación administrativa…”; que al folio 50 se aprecia “oficio mediante el cual se le informa al querellante que la averiguación será llevada a Consejo Disciplinario donde podrá presentar las pruebas que estime convenientes para su defensa y estar asistido de abogado si lo desea”; que igualmente, al folio 63 de la Averiguación administrativa cuya nulidad se solicita “se aprecia que el querellante se hizo acompañar del Abogado Héctor José Moreno Villasmil, como su defensor a los fines relacionados con el Consejo Disciplinario”.

Que de lo anteriormente narrado, se evidencia que en el curso de la Averiguación Administrativa y al momento de producirse la emisión del acto administrativo impugnado, se le otorgó al querellante de acuerdo con lo pautado en la Ley de Policía, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas de los Estados y los Territorios Federales (en lo que no colide con ella), así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la oportunidad de presentar pruebas, nombrar defensor y alegar en su defensa lo que a bien considerase; que teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo se efectuó ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los instrumentos legales y reglamentarios antes enunciados, queda evidenciado que no ocurrió en tiempo alguno violación del derecho a la defensa ni al debido proceso.

Que, mal puede el querellante alegar ahora algún defecto de forma, cuando tuvo oportunidad para ello durante el procedimiento administrativo.

Que, rechaza el alegato referido a que se haya incurrido en falso supuesto, por no existir una relación de los hechos con los fundamentos legales en los cuales se sustenta para destituirlo, pues el hoy querellante si incurrió en una conducta inapropiada con la de un funcionario policial, como lo es el porte ilícito de arma de fuego, incurriendo de esta forma en las causales de destitución establecidas en el Artículo 95 de la Ley de Policía del Estado Barinas, Numerales 20, 25 y 29, que es la Ley Especial que los rige.

Que, asimismo, incurrió en las faltas establecidas en los Artículos 21 y 130, Numerales 3 y 16 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas de los Estados y los Territorios Federales, en el Artículo 86, Numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vías de hecho, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público), y en los Artículos 3 y 4, Literal “c” del Código de Conducta Policial.

Que el acto administrativo impugnado fue emitido ajustado a derecho por haber quedado demostrado en el curso de la averiguación administrativa que forma parte de la presente causa, que el ciudadano Antonio Ramón Camacho Bastidas, incurrió en las faltas que motivaron su baja con carácter de expulsión.

Que, si bien es cierto solo se sancionó con régimen de presentación en vía jurisdiccional, no es menos cierto que la sanción impuesta en vía administrativa fue por haber incurrido en faltas graves, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Policía del Estado Barinas, Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas de los Estados y los Territorios Federales, otras Leyes y Códigos de la República Bolivariana de Venezuela, no acordes con un funcionario policial, y las cuales quedaron demostradas en la averiguación administrativa abierta al efecto; que el querellante fue dado de baja en virtud de una averiguación administrativa por faltas gravísimas y no por la comisión de un hecho punible.

Que no se vulneró en forma alguna el derecho a la defensa, ni al debido proceso como lo señala el querellante, toda vez que este tuvo conocimiento del procedimiento administrativo en todo momento como se aprecia del expediente administrativo que forma parte de la presente causa.

Por lo expuesto solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 12 de diciembre de 2008, la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, actuando como sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promueve documentos que cursan en el expediente administrativo, a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, el ciudadano Antonio Ramón Camacho Bastidas, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.882.699, interpone querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la persona de su Director Tcnel (GN) Juan Ramón Rivas Rojas, en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

En el caso de autos el querellante alega la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, así como la violación del principio de legalidad; señala que existe desproporcionalidad entre el Acto Administrativo y la pena impuesta; que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto el fin del acto era separarlo o removerlo del cargo.
Previamente debe esta Juzgadora realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:
“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa del expediente administrativo que corre inserto en los autos, que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, aperturó y sustanció al ciudadano Antonio Ramón Camacho Bastidas, un procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 51 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es el procedimiento legalmente aplicable al caso específico bajo análisis, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
En efecto, consta en el expediente administrativo las siguientes actuaciones realizadas durante el procedimiento aperturado contra el hoy querellante: a los folios 49 y 50 cursa notificación signada con el Nº 1002//07 de fecha 04 de diciembre de 2007, dirigida al recurrente, mediante la cual se le notifica de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por “haber sido aprehendido en horas de la tarde del día 18JUL’07 en un punto de Control Móvil de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, por incautársele un arma de fuego, marca Star, serial Nº 2182418, calibre 9mm y nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir y copia de un porte de arma Nº 28560 vencido que no concuerda con el arma descrita…”; al folio 53 cursa comunicación Nº 1071/07de fecha 13 de diciembre de 2007, en la cual se notifica al querellante “que deberá Comparecer por ante la sala de sumario de la Inspectoría General de los Servicios de la Policía del Estado Barinas, el día Jueves 20DIC’07, a la 11:00 horas de la Mañana, a los fines de recibirle Declaración, relacionada con el Informe Interno Administrativo signado con el Nº 033/2007. Así mismo puede hacerse acompañar de un profesional del derecho de su confianza si lo desea, para que lo asista en dicho acto”; a los folios 59 y 60 corre inserta “DECLARACION” del recurrente, en la cual procedió a exponer sus defensas dejándose “ (…) constancia que el mismo aún teniendo conocimiento que podía hacerse acompañar de un profesional del derecho para este acto, manifestó no necesitarlo (…)”; al folio 67 cursa comunicación Nº 1086/07 de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual se le notifica al querellante que “por encontrarse INCULPADO en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 033/2007 (…) Hace de su conocimiento que a partir de la fecha que se dé por notificado, se le conceden diez (10) días hábiles para que recabe pruebas en su defensa, haga descargos y evacué pruebas. Igualmente puede nombrar a un Profesional del Derecho si lo desea, para revisar y descargar los cargos formuladas en su contra…”, comunicación recibida y firmada por el querellante en fecha 09/01/2008; al folio 70, corre inserta acta de finalización de pruebas; a los folios 71 al 77, cursa Informe Administrativo mediante el cual se recomienda que el caso sea llevado a Consejo Disciplinario, con la finalidad de que sea tomada la decisión correspondiente de una manera colegiada; al folio 83 cursa notificación Nº 228/08 de fecha 19 de marzo de 2008, dirigida al querellante, ciudadano Antonio Ramón Camacho Bastidas, mediante la cual se le informó que se consideró prudente llevar su caso a Consejo Disciplinario, donde podría presentar las pruebas que estimase convenientes para su defensa; corre inserta del folio 94 al 101, Acta 006/2008, en la cual el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas (previa convocatoria), recomendó al ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, “dar la BAJA CON CÁRACTER DE EXPULSION”, al hoy querellante, evidenciándose que en el desarrollo del Consejo Disciplinario el ciudadano Antonio Ramón Camacho Bastidas se hizo acompañar de Abogado; a los folios 105 al 108 cursa acto administrativo (Resuelto) de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual, resuelve dar de baja con carácter de Expulsión al mencionado ciudadano; acto que fue notificado en esa misma fecha (30/04/2008).
De lo expuesto se evidencia –tal como se señaló anteriormente- que el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, aplicó la Legislación y Reglamento vigentes, le garantizó al querellante el derecho al debido proceso y, al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido le impuso la sanción máxima de baja con carácter de expulsión; de allí que carece de sustentación fáctica la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En lo atinente a la violación del principio de legalidad, este Tribunal Superior, considera oportuno, señalar que la Constitución de 1999, consagra en su artículo 49, numeral 6 lo siguiente “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. El aludido dispositivo consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, el cual abarca, tanto el tradicional principio de legalidad penal (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege –No hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el novedoso principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: Rafael Enrique Godoy, dejó asentado lo siguiente:
“(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito”.
Ahora bien, es necesario traer a colación sentencia de fecha más reciente, específicamente la del 11 de diciembre de 2003, N° 01947, caso: Seguros la Federación C.A., en la que después de admitir la descripción básica de este principio (existencia de una lex scripta, lex previa y lex certa) y de reconocer la vigencia de este principio tanto en el campo penal como administrativo, hace una precisión en lo que respecta a la nueva dimensión que ha adquirido la reserva legal en esta materia, en efecto, señaló que “este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley.” Sobre este punto reitera criterio sentado por la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 1986, caso DIFEDEMER C.A., que dispuso lo que sigue:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder”.
Y concluye que:
“En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga”.
Como se desprende de las citadas decisiones, la legalidad no exige la misma rigurosidad en el ámbito administrativo sancionador que en el penal, pues, como puede observarse en esta materia sancionatoria, se deja abierta la posibilidad de la remisión reglamentaria. Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Resuelto Nro. DRH 033/2007, de fecha 30 de abril de 2008, mediante el que se procede a dar de baja con carácter de Expulsión al ciudadano DISTINGUIDO (PEB) ANTONIO RAMÓN CAMACHO BASTIDAS, por infringir la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley de Policía del Estado Barinas; el Reglamento de Castigos Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, y el Código de Conducta Policial; no vulnera el principio de legalidad sancionatoria, pues, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Autoridad Administrativa impuso la sanción de baja con carácter de Expulsión con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículos 21 y 86 numeral 6); a las faltas gravísimas establecidas expresamente en la Ley de Policía del Estado Barinas (Artículo 95 numerales 20, 25 y 29); en concordancia, con el Reglamento de Castigos Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales (Artículos 21 y 130 numerales 03 y 16); así como en el Código de Conducta Policial (Artículos 3, 4 literal c; 124 literal h; 131 y 116 literal e); por lo tanto no se violentó el principio de legalidad sancionatoria. Así se decide.

Señala el querellante la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto la medida dictada con carácter de expulsión es sumamente drástica, incurriendo la Administración en una “desproporcionalidad de la sanción”.

La proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa Gómez Cecilia: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Fanni José Millán Boada; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: Daniel Omar Casares Gabay; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente al incurrir el querellante en faltas gravísimas reguladas en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 20, 25 y 29 del artículo 95 de la Ley de Policía del Estado Barinas; numerales 3 y 16 del artículo 130 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, la Administración impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión. En consecuencia se desecha el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.
Alega la parte querellante que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto el fin del acto administrativo es separar o remover del cargo al titular del mismo. Sobre el vicio de desviación de poder, resulta de interés citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0134, de fecha 05 de Noviembre de 2008, caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, que dejó sentado lo siguiente:
“(…) resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente”.

En el caso de autos, observa quien aquí juzga que el apoderado judicial de la parte querellante se limitó a señalar que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la Autoridad Administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que el querellante incurrió en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión. Así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, ha señalado la jurisprudencia, que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora). Del examen de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se evidencia que la Administración fundamentó su decisión en hechos existentes, verdaderos y relacionados con los asuntos objeto de decisión, y los subsume en las normas correctas como son el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 20, 25 y 29 del artículo 95 de la Ley de Policía del Estado Barinas; numerales 3 y 16 del artículo 130 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales En consecuencia se desechan los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CAMACHO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.882.699, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
Scria Acc.FDO
Exp. 7087-08