REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES BARINAS 27 DE ABRIL DE 2009
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de abril de dos mil nueve (2009), la ciudadana FIDELINA MORA VARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.463.267, debidamente asistida por el Abogado Gilberto Moreno García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Resolución Nº DA-0119-2009, dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante la cual se resolvió remover a la hoy querellante, del cargo de Administradora del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Social Zamora (IAMDESOZ), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Este Juzgado por auto de esta misma fecha (27/04/2009), admitió la presente querella, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La querellante, solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº DA-0119-2009, dictada en fecha 16 de enero de 2009, por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Fundamenta la solicitud en que el acto administrativo recurrido, le esta causando “serios perjuicios, que incluso comprometen (su) sagrado derecho a percibir una remuneración (salario) digna, que sirva para (su) sustento y el de (su) familia como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana, pues se trata de un acto de una autoridad municipal notoriamente viciado de Falso Supuesto de Hecho, por no tomar en consideración (su) condición de reposo médico en la que (se) encontraba para el momento en que se (le) notificó de (su) Remoción del cargo de Administradora de la Junta Directiva de IAMDESOZ”; que “por encontrarse cesante (le) impide adquirir y costear el tratamiento médico requerido…”; asimismo señala que de las actas del presente expediente resulta comprobada la transgresión de sus derechos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa esta Juzgadora que en el caso de autos solicita la querellante se suspendan los efectos de la Resolución impugnada, toda vez que la misma le esta causando “serios perjuicios, que incluso comprometen (su) sagrado derecho a percibir una remuneración (salario) digna, que sirva para (su) sustento y el de (su) familia…”; señala asimismo que la Resolución impugnada esta viciada de falso supuesto de hecho; que de las actas del expediente resulta comprobada la transgresión de sus derechos; de lo expuesto se evidencia, que la parte querellante no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. Aunado a lo anterior no puede dejar de observar este Tribunal Superior que el falso supuesto que alega la querellante, corresponde más bien al análisis del fondo de la presente querella, toda vez que el mismo no se puede verificar sin descender al análisis de los fundamentos de la pretensión y su mérito, lo cual no debe ser revisado por el juez en esta etapa cautelar. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la ciudadana FIDELINA MORA VARILLAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.463.267, debidamente asistida por el Abogado Gilberto Moreno García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18, contra la Resolución Nº DA-0119-2009, dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
GREÍSY OLIDAY MEJÍAS.

EXP. Nº 7510-09