REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 28 DE ABRIL DE 2009.-
199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.167, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa LABORATORIOS PLUSANDEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 13 de Febrero de 2001, bajo el N° 65, Tomo A-1, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo su última reforma en fecha 14 de Febrero de 2006, bajo el N° 74, Tomo A-1, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 00142-08, de fecha 27 de Junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Odedsa Carolay Meza Villasmil titular de la cédula de identidad Nº 16.305.440, contra la Empresa Laboratorio Plusandex, C.A.
Este Tribunal Superior, por auto dictado en esta misma fecha (28/04/2008), admitió el recurso, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el amparo constitucional solicitado
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00142-08; fundamenta la solicitud alegando que si se sigue dando cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, ello afectaría “el patrimonio de la empresa, ya se ha visto obligada a reenganchar a la trabajadora, contrariando el espíritu y propósito del contrato de Trabajo firmado entre las partes y sin que la empresa requiera de los servicios de la trabajadora…”.

Señala que “si se declarare con lugar la presente acción de nulidad, la trabajadora no estaría en capacidad de reintegrar los salarios recibidos desde su reenganche, ni los salarios caídos que se le pagaren y en consecuencia se le causaría un daño de difícil reparación al patrimonio de la empresa, y en el supuesto negado de que la parte patronal saliera perdidosa en la presente acción, ella estaría obligada al pago de los salarios que la trabajadora dejare de percibir, lo que en consecuencia, no se le estaría causando daños a la trabajadora”.

Que, “es evidente que de ejecutarse el mismo se obligaría a (su) representada al pago de los salarios caídos y a la obligación de efectuar el reenganche de la ex trabajadora, cuyos efectos y lesiones serían imposible de reparar en caso de una decisión favorable…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa este Tribunal que en el caso de autos solicita la parte recurrente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, por considerar que en caso de ser declarado con lugar el presente recurso, “la trabajadora no estaría en capacidad de reintegrar los salarios recibidos desde su reenganche, ni los salarios caídos que se le pagaren” y como consecuencia de ello “se le causaría un daño de difícil reparación al patrimonio de la empresa…”. Al respecto estima el Tribunal que en el presente caso no se han cumplido las condiciones de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debido a que lo aducido por el apoderado judicial de la empresa recurrente resulta insuficiente como criterio determinante para derivar la presunción de buen derecho; amen de ello tampoco existe evidencia alguna de las cuales pueda derivar esta Juzgadora con mediana certeza que el gasto que pueda producir la reincorporación de la trabajadora traerá dificultades económicas a la Empresa que alcancen a producir el daño no resarcible a su patrimonio aquí aducido, por tal razón este Tribunal estima IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el Abogado KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.167, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa LABORATORIOS PLUSANDEX C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00142-08, dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
EXP. Nº 7154-08