REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 30 DE ABRIL DE 2009
199° Y 150°

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, el día 26 de marzo de 2007, el ciudadano ELOY ANTONIO PLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.190.798, domiciliado en el caserío la Tigra Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.057, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el acto emanado de la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, el día 13 de febrero del 2007, mediante el cual ordenó la suspensión del servicio de transporte que les venía prestando la Asociación Cooperativa “LOS ERAZOS” así como también por violar y dejar sin efecto el contrato que esta comunidad había firmado con la Asociación Cooperativa de Transporte Público “LOS ERAZOS”.

En fecha 27 de febrero de 2008, se admitió el presente recurso, ordenando la citación y notificaciones de Ley; en la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel no fue retirado por la parte recurrente, de allí que se ordenó agregarlo al expediente.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto destinado a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual se admitió el presente recurso, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, por el ciudadano ELOY ANTONIO PLANA, debidamente asistido por el Abogado Félix Cristóbal Rivas, contra el acto emanado de la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, el día 13 de febrero del 2007; en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un (01) año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍEZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO
DAMARY GONZALEZ RANGEL
MRP/yvr.
EXP. N° 6632-07.