REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 06 DE ABRIL DE 2009.-
198° y 150°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453, actuando en su condición de PRESIDENTE DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA WORLD DATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 48, Tomo 12-A, de fecha 13 de Agosto de 1998, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.930.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025, interpuso la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la referida acción de amparo constitucional, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha Primero de Abril de Dos Mil Nueve (2009), la Abogada Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual expone: “Por ordenes directas del representante legal de (su) representada y con facultades conferidas a tal efecto, Desist(e) en este acto de la acción y el procedimiento del recurso de amparo que cursa bajo el expediente Nº 7277, todo ello conforme a lo previsto en la norma adjetiva, previa notificación a las partes”.
Para decidir respecto al desistimiento de la acción de amparo constitucional que hiciera la abogada Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, debe remitirse este Órgano jurisdiccional al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar el criterio sentado en la sentencia N° 459 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco (caso: Euro Telesis, N.V.) en los términos siguientes:
“… del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000)”.
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición. En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión del poder conferido a la Abogada Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, el cual cursa al folio 39 del presente expediente, se constata la facultad otorgada a la mencionada para desistir y siendo que en el presente caso no se vulneran normas de orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Homologa el desistimiento formulado, y se le da carácter de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Zapata, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453, en actuando en su condición de Presidente de la Empresa COMERCIALIZADORA WORLD DATA, C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
Exp. N° 7277-2008.-
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